AMPARO DIRECTO 1172/2016. CARLOS RAMÍREZ CRUZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1172/2016. CARLOS RAMÍREZ CRUZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 23-Feb-2018

A Que La Junta Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado

"b) Que en su lugar, decrete la reposición del procedimiento a partir de la audiencia trifásica de veintiuno de mayo de dos mil diez, a fin de que deje sin efecto el acuerdo con el que desechó la prueba de informes a cargo del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores que ofreció el actor; provea su admisión y lo necesario para su desahogo.

"c) Ordene el perfeccionamiento de la documental consistente en la fotocopia simple de la constancia de semanas cotizadas que ofreció el actor en su escrito de treinta de octubre de dos mil trece.

"d) Previos los trámites legales correspondientes, de ser el caso, otorgue un plazo a las partes para que formulen sus respectivos alegatos.

"e) Mantenga intocadas las restantes actuaciones desvinculadas de las violaciones procesales aquí destacadas.

"f) En caso de que se dicte laudo, se conmina a la Junta del conocimiento, por una parte, a reiterar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada y, por otra, a analizar, nuevamente, de manera fundada y motivada, a la luz de las pruebas que obren en autos, la procedencia de la acción de otorgamiento de pensión de vejez, y hecho que sea, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda, incluso, por las prestaciones accesorias que se solicitaron." (foja 312 del juicio laboral)

Así, en cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó el laudo que aquí constituye el acto reclamado, cuya procedencia de la acción de amparo se justifica, porque como se observa de la transcripción que antecede, no se tomó una decisión definitiva respecto de la procedencia de la pensión de vejez y sus prestaciones accesorias reclamadas, pues se dejó plenitud de jurisdicción a la citada autoridad para que resolviera lo conducente, después de purgar las violaciones procesales advertidas, con lo cual se abre la posibilidad de que dichos aspectos puedan ser materia de impugnación en esta instancia constitucional; por tanto, en el fondo del asunto no existe cosa juzgada, siguiendo la idea jurídica contenida, por similitud de legislaciones, en la jurisprudencia 2a./J. 140/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 539, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías."

Así como la tesis 2a. CVI/2017 (10a.), del índice de dicha Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, materia común, página 1434 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas», que a la letra dice:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. El precepto citado prevé que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución; no obstante, cuando el juzgador de amparo deja a la autoridad responsable con libertad de jurisdicción para emitir la nueva resolución con la cual dará cumplimiento al fallo protector, ésta puede combatirse a través de un nuevo juicio de amparo, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha determinación no podría considerarse cosa juzgada, considerando que esas decisiones no atienden a los lineamientos fijados por el órgano federal de amparo, por lo que es procedente el juicio constitucional contra los nuevos actos emitidos con libertad de jurisdicción por la autoridad responsable."

Por otra parte, también debe señalarse que este órgano jurisdiccional no advierte violación de derechos fundamentales que amerite ser plasmada en esta ejecutoria en suplencia de la queja, además de que la parte quejosa no formula conceptos de violación, en cuanto a las siguientes decisiones adoptadas por la autoridad responsable, a saber:

A) La condena decretada contra el instituto demandado de pagar al aquí quejoso una pensión de vejez y sus incrementos, a partir del quince de enero de dos mil nueve, esto es, un año anterior a la presentación de la demanda y no desde la fecha en que cumplió ********** años de edad (nació el **********, por ende, aquella edad la cumplió el mismo día y mes pero de **********), bajo la consideración de que las anteriores pensiones se encontraban prescritas, atento a la excepción que en ese sentido opuso la contraparte del actor.

B) La condena al otorgamiento al actor respecto de prestaciones accesorias de asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, que la Junta fundamentó en los artículos 92, fracción I, inciso b), 99 y 137 de la anterior Ley del Seguro Social, entre otros.

C) La absolución del otorgamiento de ortopedia y prótesis, respecto de la cual la Junta Federal señaló que esas prestaciones sólo se obtienen cuando se otorga una pensión de riesgo de trabajo.

D) La absolución de ayuda asistencial, precisando la responsable que dicha prestación es la cantidad adicional de dinero que se proporciona a aquellas personas que están solas en la vida y que no tienen familiares que velen por ellas, o bien, que estén imposibilitadas físicamente, de tal manera que cuando el estado físico del pensionado requiera ineludiblemente que la asista otra persona, de manera permanente o continua, previo dictamen médico que al efecto se formule y, en el caso, se probó que el actor tiene esposa.

E) La absolución del pago de daños y perjuicios, al estimar la Junta del conocimiento que de las pruebas que ofreció el actor no podía inferirse que el demandado le hubiere provocado un menoscabo en su patrimonio, por lo que tampoco estaba probado el perjuicio aducido por el trabajador.

F) La absolución del reclamo realizado por el actor bajo los incisos A) y B) de su escrito de demanda laboral, consistentes en: "A) El exacto y fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracciones XIV, XV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... y, B) El exacto y fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4 y 7 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997..."; respecto de lo cual, la responsable expuso que para el otorgamiento de las prerrogativas contenidas en los preceptos constitucional y legales citados, se necesita satisfacer los requisitos que al efecto se encuentran previstos en la Ley del Seguro Social, pues de pretender acceder al beneficio de una pensión sin satisfacer las exigencias establecidas, llevaría al absurdo de que un asegurado, sin haber cotizado el mínimo exigido por la ley reglamentaria y observar los tiempos de espera, intentara válidamente que el Instituto Mexicano del Seguro Social le pagara un pensión en esas condiciones, con el consiguiente perjuicio para los asegurados que sí cumplen con los requisitos previstos por la ley secundaria, máxime que cada uno de los ramos de aseguramiento tienen su propio régimen de financiamiento, por lo que no podía pagarse una pensión que no esté previamente fondeada o financiada.

Determinaciones que deben quedar intocadas, pues como se dijo, en la demanda de amparo no se esgrime motivo de inconformidad en su contra, ni se advierte queja deficiente que suplir en beneficio, que amerite ser plasmada textualmente en esta ejecutoria, en términos analógicos de la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, de título, subtítulo y contenido:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."

Establecido lo anterior, queda claro que los únicos temas de la presente litis constitucional son el monto del salario promedio de las últimas semanas de cotización; la absolución de las asignaciones familiares y el quántum, en general, de las condenas, incluyendo el aguinaldo anual, incrementos y actualizaciones.

Así las cosas, se procede al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el quejoso, los cuales se estudian en su conjunto por estar íntimamente vinculados entre sí y por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, donde toralmente aduce:

1) Que la Junta laboral debió considerar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 899-D, ambos de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar el número de semanas cotizadas, así como el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización; lo que en el caso considera no aconteció.

2) Asimismo, señala que la Junta Federal valoró de forma deficiente la prueba de inspección que ofreció en el sumario laboral, donde al llevarse a cabo su desahogo, la actuaria hizo constar que no se exhibió la documentación que fue requerida, pues únicamente su contraparte puso a la vista el sistema SINDO, lo que revela que no se dio cumplimiento a lo solicitado, por lo que considera que se debió tener por presuntivamente cierto que tiene reconocidas ********** de cotización y que su salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas (250) es de **********, información que se deriva de los puntos de la aludida prueba de inspección.

3) Añade que existen pruebas en contrario que hacen presumir la falsedad con que se condujo el Instituto Mexicano del Seguro Social en la diligencia de inspección respectiva, al ocultar la información afiliatoria solicitada, como lo es la constancia de semanas cotizadas que ofreció como prueba superveniente, y con la que acreditó que tiene reconocidas **********, así como cuarenta y siete (47) recibos de pago con los que probó que laboró con posterioridad al **********; por todo ello, estima que la responsable debió haber condenado al reconocimiento de las ********** semanas cotizadas y con el salario promedio de **********, de las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización.