AMPARO DIRECTO 1172/2016. CARLOS RAMÍREZ CRUZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 23-Feb-2018
De Ahí Lo Ineficaz De Los Motivos De Disenso En Estudio
En cambio, en la anunciada suplencia de la queja deficiente, este tribunal considera contraria a derecho la determinación de la Junta Federal de calcular la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social, bajo el argumento de que el actor no acreditó en el sumario natural que su salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas fuera de **********, lo que implicó que no tomara como base para su cuantificación ese salario y sí el de **********, que es el salario mínimo general que estaba vigente al inicio de la pensión en el entonces Distrito Federal, es decir, en el año dos mil nueve.
Lo anterior es así, en razón de que la autoridad responsable perdió de vista que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la carga de la prueba para justificar el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización le correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que si en el caso tal situación no aconteció, ello en modo alguno debe depararle perjuicio al trabajador.
Con la aclaración de que tal circunstancia tampoco significa que deba tenerse por cierto en automático el salario aducido por el obrero en su escrito de demanda, si éste resulta inverosímil; aspecto que se analiza en el caso, en virtud que, con independencia de las cargas procesales, tanto las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como los tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos del índole laboral, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, si bien al Instituto Mexicano del Seguro Social le corresponde demostrar el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de sus asegurados, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por presuntivamente cierto lo expuesto por el trabajador en los hechos de su demanda; sin embargo, esta regla no puede tener aplicación, cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivo el sueldo argumentado por el asegurado, en relación con las funciones que afirmó desempeñaba, su cargo, su edad o la época en la cual estuvo inscrito en el Régimen Obligatorio del Seguro Social; supuesto en el cual, las autoridades obreras estarán obligadas a apartarse del resultado formalista y resolver con apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en conciencia, estando facultadas, inclusive, para ordenar la apertura del incidente de liquidación cuando la institución de seguridad social no haya logrado demostrar el salario promedio del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, exponiendo para tal efecto, los fundamentos y razonamientos lógico jurídicos del porqué se arribó a esa conclusión.
En esa tesitura, este órgano de control constitucional llega a la convicción de que en todos los casos en los cuales se reclame el otorgamiento de una prestación de seguridad social, como en la especie, las autoridades jurisdiccionales, tanto ordinarias como de control constitucional, deben analizar el alcance probatorio de lo afirmado por el trabajador en torno a su salario promedio de cotización, a fin de establecer si el mismo se funda en circunstancias acordes a la realidad de los hechos y, por ende, si su dicho es apto o no para demostrar ese aspecto, aun cuando la demandada no justifique sus excepciones, o no lo controvierta.
Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, en la cual estableció que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar un juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo; mismo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 1363, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas», que se aplica por analogía, y se lee:
"SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN. De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se sigue que ante la incomparecencia del patrón demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda el trabajador actor. No obstante ello, en atención a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio, se llega a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo."
Sin que sea óbice a su aplicación, que en ese criterio se haga referencia a la obligación de analizar la verosimilitud del salario ordinario indicado por el trabajador, aun cuando el patrón no dé contestación a la demanda laboral; pues lo que aquí se recoge es su argumento toral, que resulta extensivo, partiendo de la base de que el salario promedio de cotización de los asegurados, deriva de la información que la parte patronal proporciona al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que al efecto establece: "El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios..."; lo que resulta semejante al salario integrado que regula el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, a que se refiere la jurisprudencia invocada.
Así lo ha sostenido este tribunal al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, lo que dio lugar a que este Pleno aprobara la jurisprudencia VII.2o.T. J/25 (10a.), pendiente de publicación, bajo el título y subtítulo: "SALARIO PROMEDIO DE COTIZACIÓN. ES LEGAL QUE TANTO LOS TRIBUNALES DE TRABAJO COMO DE AMPARO ESTUDIEN LA VEROSIMILITUD DE SU MONTO CUANDO SE CONSIDERE EXCESIVO, A FIN DE CUANTIFICAR LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY DEL SEGURO SOCIAL."
Precisado lo anterior, de las constancias que integran el juicio laboral, se aprecia que el actor, en los hechos de su demanda, en torno al tema que se analiza, manifestó que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa **********, por más de ********** años; que posteriormente laboró para ********** del **********; que del **********, trabajó para **********; que del **********, laboró para ********** y "...posteriormente ingresó a laborar para la empresa **********", hasta el **********.
Para sustentar su afirmación, el aquí quejoso en el sumario natural ofreció el aviso de inscripción ante el instituto demandado, con fecha de recibido de veintiuno de agosto de dos mil uno, del que se advierte fue dado de alta por la persona moral **********, con un salario base de cotización de **********, con la categoría de ********** (foja 51); de igual manera ofertó diverso aviso de inscripción, con fecha de recibido de **********, del que se advierte fue dado de alta por **********, con un salario base de cotización de **********, con la categoría de **********. (foja 51)
De igual manera aportó el informe a cargo del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual obra a fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete del sumario natural, del que se desprende, en lo que interesa, que el actor aportó en el año de **********, ********** bimestres; en el año ********** por los bimestres del **********; y en la anualidad **********, en ********** bimestres, con salarios diarios integrados **********; documentales que para una mayor ilustración enseguida se insertan sus imágenes: