AMPARO DIRECTO 1172/2016. CARLOS RAMÍREZ CRUZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1172/2016. CARLOS RAMÍREZ CRUZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 23-Feb-2018

Son Ineficaces Los Argumentos Previamente Resumidos

En principio, vale precisar que es verdad que la carga de la prueba para justificar el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, le correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, con la aclaración de que no conforme a lo preceptuado en el diverso numeral 899-D de dicho ordenamiento, pues éste fue agregado a la ley con posterioridad al inicio de este juicio laboral, esto es, constituye parte de las reformas que entraron en vigor a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en tanto que la demanda de origen se presentó el quince de enero de dos mil diez, pero aun así ese débito procesal pesa sobre dicho instituto, como fue interpretado en la jurisprudencia 2a./J. 27/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 524, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.", sustentada antes de la mencionada reforma legal. Para así justificarlo, el instituto demandado ofreció en la controversia natural la hoja de certificación de derechos, que corre agregada a foja setenta y cinco del expediente laboral, a la cual la Junta del conocimiento le restó valor probatorio, bajo el argumento de que no contenía información fidedigna, dado que sus datos se contradecían con el que aportó en forma superveniente el trabajador, que obra a foja ciento cuarenta y cinco del sumario natural.

No obstante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo sostenido por el quejoso, la prueba de inspección que ofreció con el fin de acreditar propiamente que cotizó un promedio de ********** semanas, con el salario promedio de **********, de las últimas doscientas cincuenta semanas, no es idónea para tal fin, pues debe tenerse en cuenta, en principio, que para obtener el citado promedio salarial, cuyo monto dependerá del salario diario con el que estuvo registrado el trabajador ante el instituto de seguridad social, necesariamente deben realizarse operaciones aritméticas, esto es, sumar los salarios registrados de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, para después dividir la cantidad resultante, a fin de obtenerlo.

Por su parte, para estar en aptitud de determinar el total de semanas cotizadas, de igual manera, deben realizarse operaciones aritméticas, pues resulta necesario sumar las semanas que aparezcan como cotizadas en los documentos o sistema SINDO, que se ponga a la vista del actuario, a fin de obtener esa información, pues no puede advertirse a simple vista.

En estas condiciones, la prueba de inspección no resulta apta para determinar el total de semanas cotizadas, ni el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, que dijo tenía reconocido, pues si la referida prueba de inspección tiene por objeto verificar aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos, principalmente el de la vista; luego, no resulta idónea para apreciar dichas semanas cotizadas, ni el salario promedio, puesto que la obtención de esa información no puede verse reflejada a simple vista por el funcionario que la realiza.

Máxime que del escrito de ofrecimiento de pruebas (visible a fojas 44 a 48 del expediente laboral), se observa que los documentos sobre los cuales se ofreció dicho medio de convicción, consistentes en los avisos de inscripción, avisos de baja, avisos de modificación de salarios, registros patronales, avisos de alta al régimen obligatorio del Seguro Social, no son aquellos de los cuales pueda desprenderse, con base en la simple observación, las semanas cotizadas y el promedio de salarios, sin que se realicen las operaciones aritméticas correspondientes.

Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.), emitida por este tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2544 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, con el número de registro digital: 2013799, del contenido siguiente:

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. De conformidad con los artículos 138 y 146 de la Ley del Seguro Social derogada, a fin de disfrutar de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el asegurado debe tener reconocidas un mínimo determinado de semanas cotizadas, entre otros requisitos; asimismo, de los numerales 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, se advierte que el salario que sirve de base para determinar la cuantía básica de esas pensiones es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, la prueba de inspección prevista en los artículos 827 y 829, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tiene por objeto verificar, por conducto del servidor público facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales pueda darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características perceptibles a través de los sentidos, principalmente el de la vista. En esas condiciones, la prueba referida no resulta idónea para determinar, per se, la suma total de semanas cotizadas, ni el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización requeridas para la procedencia y cuantificación de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, toda vez que esa información no puede apreciarla a simple vista el funcionario que realiza la inspección, sino que para ello, deben efectuarse determinadas operaciones aritméticas, esto es, para obtener la cantidad total de semanas cotizadas deben sumarse cada una de éstas y para determinar el promedio salarial, deben sumarse los salarios registrados de las últimas 250 semanas de cotización, y después dividir la cantidad resultante entre ese número de semanas; de ahí que, la prueba de inspección, dado su objeto y naturaleza, es inadecuada para demostrar tales aspectos."