AMPARO DIRECTO 757/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 09-Mar-2018
Lo Anterior Deviene Inoperante En Un Aspecto E Infundado En Otro
Inoperante, en cuanto a que con los documentos de mérito pretendía acreditar su relación jurídica con el demandado, y que los exhibió como un medio para acreditar la acción intentada.
Pues con tal argumento no controvierte la consideración toral de la resolución reclamada, consistente en que los documentos basales juntos, integran título ejecutivo, lo que hace procedente un juicio especial que no puede tramitarse en la vía oral.
Asimismo, es infundado que el Juez responsable valorara indebidamente los documentos de mérito pues, como se adujo, conforme a los preceptos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado constituyen título ejecutivo; de ahí la improcedencia del juicio oral.
Es infundado que al no admitir la demanda en la vía planteada se infrinja su derecho a la procuración de justicia, pues la tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 constitucional, no es ilimitada, sino que está restringida por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica.
Por lo que son las leyes procesales las que determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente pues, de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.
En el caso, la quejosa no refiere ni demuestra que se encuentre en un supuesto de excepción para que el juicio se tramitara en una vía diversa a la que sustentó la autoridad responsable.
Además, quien inste un procedimiento debe someterse a las formalidades y condiciones que la ley disponga, como lo es tramitarlo en la vía idónea; formalidad procesal objetiva y razonable, que resguarda los derechos de tutela jurisdiccional, debido proceso y legalidad, evitando así que los demandados se vean sometidos a procedimientos irregularmente tramitados por elección de la actora; sin que ello implique denegación de justicia, ya que de esta forma es que se permite al gobernado acudir al juicio pues, de lo contrario, se violaría el derecho del demandado.
Al respecto se cita la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 178665, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, materia común, página 576, que es del tenor siguiente:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."
Asimismo, se cita la tesis aislada III.2o.C.56 C (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2012431, Libro 33, Tomo IV, agosto de dos mil dieciséis, materia constitucional, página 2676 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas», que es del tenor siguiente:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IDÓNEA, PARA EMITIR UNA SENTENCIA VÁLIDA, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 25/2005 y 1a./J. 74/2005, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI y XXII, abril y agosto de 2005, páginas 576 y 107, respectivamente, de rubros: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ y ‘PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, sostuvo que el juzgador está facultado para examinar de oficio la vía elegida en la demanda, incluso en sentencia y, en caso de estimar que no es la que legalmente proceda, no podrá resolver el fondo del asunto, sino que declarará la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos de las partes para que los ejerzan en la vía idónea; asimismo, estableció que la tramitación de un procedimiento en una vía incorrecta, causa un agravio a las partes por no respetar el derecho fundamental a la seguridad jurídica, dado que la vía no puede quedar a la voluntad de las partes, ni convalidarse. Por ende, quien inste un procedimiento debe someterse a las formalidades y condiciones que la ley disponga, como lo es tramitarlo en la vía idónea; formalidad procesal objetiva y razonable, que resguarda los derechos de tutela jurisdiccional, debido proceso y legalidad, evitando así que los demandados se vean sometidos a procedimientos irregularmente tramitados por elección de la actora; sin que ello implique denegación de justicia, ya que de esta forma es que se permite al gobernado acudir al juicio pues, de lo contrario, se violaría el derecho del demandado. No obsta que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contemple el derecho humano de ser oído en juicio con las debidas garantías (acceso a la justicia), ya que no es irrestricto, sino en atención a las normas que regulan la procedencia de cada juicio. Considerar lo contrario implicaría desconocer lo que dispone el artículo 27, numeral 2, de la citada convención, que prevé un bloque duro de protección de derechos humanos, el cual incluye el derecho a la legalidad y a garantías judiciales, por ello, es que no puede entenderse que el derecho de acceso a la justicia, ni la interpretación ‘progresiva’ ni ‘pro personae’, permitan que las controversias se resuelvan en la vía que arbitrariamente elija el actor, pues se llegaría al extremo de que con el pretexto de garantizar el derecho humano del actor, se resuelva un asunto sustanciado en una vía incorrecta, alterando las reglas del procedimiento en perjuicio del debido proceso y la equidad procesal entre las partes, lo que acarrearía actuar fuera de la normatividad, aspecto inaceptable pues se soslayarían disposiciones de orden público en perjuicio de la legalidad y certeza jurídicas; consecuentemente, la obligación de tramitar los procedimientos en la vía idónea, para emitir una sentencia válida, no transgrede derechos fundamentales."
Además, lo planteado por la quejosa también es inoperante por insuficiente pues, en su caso, debió exponer las razones jurídicas por las que, desde su óptica, no se actualiza la configuración de un título ejecutivo, en términos de los artículos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; o bien, las razones por las que en el caso se actualiza una excepción a ese supuesto que lo facultara para accionar en la vía oral.
Si bien aduce que se interpretaron indebidamente esos preceptos, lo cierto es que no expone las razones jurídicas por las que así lo considera.
Afirma la quejosa que la autoridad responsable aplica de manera errónea el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues el asunto no encuadra en esa legislación.
Lo anterior es infundado, pues como se advierte de la resolución reclamada, el Juez apoyó su determinación en el artículo 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y el hecho de que citara jurisprudencia alusiva al precepto que indica, no es incorrecto, pues lo hizo por analogía.
Es infundado que la responsable interpretara indebidamente la cláusula vigésima segunda del contrato basal pues, como se advierte de su transcripción, es expresa en señalar que el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado que hiciera el contador autorizado, constituían título ejecutivo, máxime que la indebida interpretación, la quejosa, la hace depender de que no se exhibió el certificado contable, lo que, como se ha visto, es falso.
- Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados Unos E Inoperantes Otros
- Al Efecto Se Reproduce De Manera Electrónica El Referido Documento
- Los Preceptos Citados Son Del Tenor Siguiente
- Traen Aparejada Ejecución
- V Se Deroga
- Lo Anterior Deviene Inoperante En Un Aspecto E Infundado En Otro
- La Referida Cláusula Es Del Tenor Siguiente