AMPARO DIRECTO 757/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 09-Mar-2018
V Se Deroga
"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;
"VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y
"IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."
En el caso, como se adujo, la actora -aquí quejosa-, accionó con base en el contrato de crédito que celebró con el demandado, y acompañó el estado de cuenta certificado, por lo que conforme a los artículos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ambos documentos, en su conjunto, constituyen título ejecutivo que, en todo caso, da lugar al inicio de un juicio de esta índole que, por ser un juicio especial, actualiza la improcedencia del juicio oral que promovió la hoy quejosa.
Al respecto se cita, por analogía y por las razones que invoca, la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2010011, Libro 22, Tomo I, septiembre de dos mil quince, materia constitucional, página 309 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», que es del tenor siguiente:
"INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado, en su párrafo primero, al prever que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, determina la naturaleza de la vía ejecutiva a efecto de que dichas instituciones demanden en una forma procesal privilegiada de su deudor el pago de una cantidad líquida, amparada en la documentación indicada a la que se le determina traer aparejada ejecución, lo que implica la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, sin que esto viole el derecho fundamental a la seguridad jurídica, pues el objetivo de ese procedimiento es dar seguridad, celeridad y firmeza a la circulación de la riqueza por medio de las operaciones de crédito, sobre la premisa del reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades, esto es, de un contrato que crea derechos y obligaciones específicos, contenidos en un documento que debe reunir los elementos necesarios para su existencia y una determinada forma para su validez, alentando con esto el tráfico mercantil."
Es pertinente transcribir parte de las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la que surgió la tesis invocada, donde la Primera Sala del Máximo Tribunal expuso las razones por las que el estado de cuenta certificado, conjuntamente con el contrato de crédito forman título ejecutivo, pues aun cuando no se refieren a los preceptos expresamente aplicables -87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito-, al contener disposiciones similares a las del artículo que se analizó en la jurisprudencia invocada -68 de la Ley de Instituciones de Crédito-, son de invocarse por analogía.
"61. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a los contratos o pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la característica de un título ejecutivo o sea, le da la calidad de una prueba preconstituida que, por ende, trae aparejada ejecución. En ese tenor, no es verdad que el artículo en análisis otorgue de manera genérica a las instituciones de crédito fe pública para certificar estados de cuenta, pues tal atribución se confiere expresamente al contador facultado por la institución.-62. Debe tenerse presente que si bien al Estado a través del órgano legislativo corresponde establecer las bases para investir de fe pública a determinados sujetos, que cumplan con los requisitos previamente establecidos, en el caso, es precisamente el Congreso de la Unión en ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución de la República le confiere, el que a través de un ordenamiento que reúne las características formales y materiales de una ley, confiere esa facultad a los contadores de las instituciones bancarias, a fin de regular relaciones sociales que reclaman ser regladas.-63. Los planteamientos relativos se advierten encaminados a impugnar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que otorga el carácter de título ejecutivo a los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, lo que determina la naturaleza de la vía ejecutiva a efecto de que la institución de crédito acreedora demande en una forma procesal privilegiada de su deudor el pago de una cantidad líquida, amparada en la citada documentación a la que se le determina traer aparejada ejecución, lo que implica la procedencia del juicio ejecutivo mercantil.-64. Ahora bien, cabe destacar que es patente que el objetivo de establecer al respecto la procedencia de la vía ejecutiva es el de dar seguridad y firmeza a la circulación de la riqueza a través de las operaciones de crédito, bajo la premisa del reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades, esto es, de un contrato que crea derechos y obligaciones específicos, plasmados en un documento que debe reunir los elementos necesarios para su existencia y una determinada forma para su validez.-65. Otro de los propósitos evidentes de que se autorice la procedencia de la vía ejecutiva es alentar el tráfico mercantil pues debe haber condiciones jurídicas que permitan celeridad, seguridad y eficacia en las operaciones que sirven para propiciar el crédito, y por ende, la circulación de la riqueza; de lo que se sigue que el volumen de operaciones de crédito que pueden celebrar las instituciones de crédito y los diversos montos que los constituyen, justifican que estén facultadas, a través de sus contadores autorizados para ese fin, a determinar el monto del adeudo, conforme a las bases pactadas en el contrato correspondiente, y que se reconozca a ambos documentos, conjuntamente, el carácter de título ejecutivo, o sea de prueba preconstituida, que trae aparejada ejecución, de modo que esos documentos, por sí mismos, demuestran la existencia de una obligación, líquida y exigible, así como su cuantía.-66. De esta guisa, resulta que contrariamente a lo expuesto por los inconformes, el título ejecutivo no surge a la vida jurídica per se, sino que es el resultado de la concatenación del contrato de apertura de crédito y de la contabilidad llevada por la propia institución de crédito que, en cualquier momento puede ser ofrecida como prueba por el demandado para acreditar su inexactitud, en caso de que exista; además, el rango de prueba preconstituida que se otorga a este documento, tampoco vulnera la garantía invocada por la inconforme, en el aspecto tocante a la defensa, en razón de que el precepto legal tildado de inconstitucional establece que tales estados de cuenta harán fe, salvo prueba en contrario, de donde se deduce que el demandado siempre y en todo momento estará en posibilidad de ofrecer las pruebas conducentes para desvirtuarlos.-67. Así, contrariamente a lo que los recurrentes señalan, la autorización para que el contador de la institución bancaria acreedora elabore el certificado de cuenta de saldo a cargo del deudor, de acuerdo con lo previsto en párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no implica la existencia de un privilegio injustificado a favor del acreedor, toda vez que, por un lado, no surge a la vida jurídica aisladamente, sino que proviene de un acuerdo de voluntades previo en el que cada una de las partes se obligó en la forma y términos que quiso vincularse y que por ello obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Por consiguiente, la calidad ejecutiva del citado certificado se encuentra avalada por un contrato de crédito celebrado entre una institución bancaria y el cliente, para que el acreditado o mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales, autorizándolo a efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato; convenio en el que, por cierto, el deudor acepta plenamente la existencia de la obligación de pago que contrae por el crédito otorgado, su exigibilidad en el caso del vencimiento anticipado del plazo por su incumplimiento respecto de las sumas que dispone, de acuerdo al saldo (cantidad que se presume cierta, en tanto no se demuestre lo contrario), que se haga constar en estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, y juntos constituyen el documento ejecutivo. Situación, de la que no se puede hacer derivar ningún privilegio a favor de las instituciones bancarias ya que la naturaleza ejecutiva, como se puntualizó, va en función de una necesidad de agilizar la recuperación de los recursos financieros otorgados al acreditado, quien por diversas razones, ha dejado de cubrir un compromiso voluntariamente adquirido, y cuya falta de pago le depara perjuicios a los ahorradores y a la institución bancaria. En ese orden de ideas, es lógico inferir que el legislador en atención a un espíritu de protección a intereses colectivos consistentes en salvaguardar el patrimonio de los ahorradores, otorgó el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito aunado al estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria, circunstancia que se reitera, no constituye un privilegio probatorio a favor de la institución bancaria, sino que genera un acotamiento al adeudo que posibilita el embargo inmediato de los bienes que garanticen la cantidad que el acreditado adeuda.-68. En términos de lo anterior, la certificación que realiza el contador de la institución de crédito no es la que otorga la facultad de ejercer una acción en la vía ejecutiva, sino el contrato que se celebra entre partes, voluntaria y conscientemente, en el que cada uno se obligó en la medida que quiso, cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes.-69. Asimismo, cabe destacar que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no da lugar a un acto de privación que amerite el respeto a la garantía de audiencia previa. Esto es así, porque el precepto legal impugnado sólo otorga el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco, lo que de ninguna manera implica per se un acto de privación, tanto porque ese documento en sí mismo no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de manera definitiva, de un derecho en favor del demandado, ya que solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales, y que dará lugar a un juicio en el que se pueda controvertir la subsistencia de ese adeudo determinado en la certificación contable.-70. En ese sentido, no es necesario que en el precepto tildado de inconstitucional se establezca un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, pues no se está en presencia de aquellos actos a los que se refiere la garantía de audiencia del artículo 14 de la Carta Magna, ya que la constitución de un título ejecutivo sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso de una vía privilegiada de cobro de acuerdo con las disposiciones legales que tengan por objeto la reglamentación de esta última, pero de ninguna manera tiene por objeto la reglamentación de un acto de privación definitiva.-71. Al respecto, es verdad que por virtud de la disposición en comento, el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador trae aparejada ejecución y que, por ende, a través del mismo podrá decretarse, en su caso, una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor; no obstante, ello no significa que previamente a la mencionada certificación deba escucharse a este último, ya que debe tenerse presente el criterio sostenido reiteradamente por este Alto Tribunal en el sentido de que el aseguramiento de bienes practicado en tales condiciones no constituye un acto de privación definitivo, sino únicamente de molestia, razón por la cual no es obligatoria la observancia de la garantía de audiencia, máxime que de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en el desarrollo de esta última tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.-72. En ese sentido, aun cuando en términos del precepto impugnado la propia institución bancaria está facultada a través de sus contadores autorizados para ese fin, a determinar el monto del adeudo conforme a las bases pactadas en el contrato correspondiente, y que se reconozcan a ambos documentos y de manera conjunta, el carácter de títulos ejecutivos, o sea, de una prueba preconstituida, que por sí misma demuestran la existencia de una obligación líquida, así como su cuantía, y constituyen la base para la instauración de un juicio; sin embargo, tal certificación no es definitiva, es decir, no genera una presunción jure et de jure sino una presunción juris tantum, de manera que dentro del juicio respectivo al que incluso alude el propio precepto, el acreditado o mutuatario estará en posibilidad de contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer las pruebas relativas y alegar, para que finalmente sea el órgano jurisdiccional quien resuelva sobre la procedencia de la acción y de las excepciones y defensas, o sea, sobre todas las prestaciones de las partes que fueron planteadas.-73. En las relacionadas condiciones, es inexacto que el precepto reclamado viole la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, pues de su texto se desprende, que dispone de manera ordenada los supuestos y condiciones necesarias para que se actualicen las hipótesis contenidas y, señala los alcances legales de las certificaciones realizadas por los contadores de las instituciones bancarias, previendo a la vez la forma de controvertir su legalidad.-74. En adición a todo lo anterior, el valor que se otorga al certificado de cuenta por el contador de un banco conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no constituye un privilegio injustificado, toda vez que el legislador estableció la vía ejecutiva como una vía especial para obtener el cobro de lo reclamado, en virtud de que tanto el contrato como el estado de cuenta certificados deben contar con requisitos mínimos que generan una presunción de validez por la preexistencia de un crédito otorgado en escritura pública y la aportación, a cargo del contador facultado por la institución de crédito, de los datos precisos y necesarios para conocer el monto del adeudo, razón por la cual no puede decirse que sea injustificada la fe otorgada por la ley a dicho estado de cuenta."
De ahí que sea infundado que el documento contable que exhibió la ahora quejosa no constituye un certificado contable en términos de los artículos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues los vocablos "certificación o certificado" no deben interpretarse en el sentido de que el saldo del adeudo deba ratificarse o expedirse por un fedatario público o que el documento que incluya esa información contable deba contener la certificación de un fedatario en el sentido que dicha información corresponde a la contenida en alguna otra fuente; sino que deben interpretarse en el sentido de que lo ahí asentado por el contador autorizado, por la institución acreditante, debe tenerse por verdadero mientras no se demuestre lo contrario.
Aduce la quejosa que la autoridad responsable debió estudiar los documentos y percatarse que son medios para sustentar la acción que planteó, pues los exhibió para acreditar la relación jurídica que tiene con el demandado.
Asimismo, sostiene que el contrato lo exhibió como un medio para acreditar la acción intentada y, al no admitir la demanda, se le priva del derecho a la procuración de justicia; además, que el Juez responsable valoró indebidamente los documentos basales, toda vez que tenían una finalidad diversa.
Afirma que el Juez no debió considerar que el actor exhibió documentos que constituyen título ejecutivo y, con base en ello, desechar la demanda, pues exhibió tales documentos -entre ellos la certificación contable- para acreditar la relación jurídica entre las partes y el adeudo que tiene su contrario.
- Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados Unos E Inoperantes Otros
- Al Efecto Se Reproduce De Manera Electrónica El Referido Documento
- Los Preceptos Citados Son Del Tenor Siguiente
- Traen Aparejada Ejecución
- V Se Deroga
- Lo Anterior Deviene Inoperante En Un Aspecto E Infundado En Otro
- La Referida Cláusula Es Del Tenor Siguiente