AMPARO DIRECTO 757/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 09-Mar-2018
Los Preceptos Citados Son Del Tenor Siguiente
"Artículo 87-E. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor."
"Artículo 87-F. El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
"Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables.
"El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados."
Esto es, la legislación respectiva contempla que debe ser un profesional en la materia de contaduría -autorizado por la institución acreditante- a quien deba realizar el estudio de los asientos contables de la institución acreditante, a fin de determinar en un documento al que los artículos transcritos denominan "estado de cuenta certificado" o "certificación del estado de cuenta", mejor conocido en el ámbito jurídico y comercial como certificado contable, la vida, desarrollo y evolución del crédito de que se trata para determinar el saldo restante a cargo del deudor.
Para ello, en dicha certificación contable se deberá asentar, entre otros aspectos, la fecha en que se ejerció el crédito y su monto inicial, las tasas de interés ordinaria y moratoria que se hubieren pactado, los pagos parciales que se hubieren realizado y las cantidades que por concepto de intereses se hubiesen generado en cada periodo y la forma en cómo ello fue incrementando o disminuyendo el adeudo; así como, en su caso, demás conceptos que con motivo de ese crédito sean a cargo del deudor, tales como primas de seguro, manejo de cuenta, comisiones, impuestos, entre otros, y la forma en que estos conceptos impacten en el adeudo.
Por ello y atento a ese principio de especialidad en materia de créditos, se entiende que el legislador estableciera que fuera, precisamente, un profesional en contaduría quien debía realizar esa certificación contable, pues existe la presunción legal y humana que es ese profesional la persona más apta para establecer con certeza la forma en que se fueron generando todos los conceptos del adeudo respectivo y como éste fue variando a la alza o a la baja según los pagos hechos por el deudor, todo ello al tenor de lo pactado en el propio contrato de crédito.
De ahí que, contrario a lo señalado por el quejoso, la ley no prevé que deba tratarse de un profesional o autoridad investido de fe pública quien emite el certificado contable, sino de un profesional con los conocimientos suficientes en la materia financiera que garantice que el análisis que realice del crédito respectivo de certeza en cuanto a la veracidad del adeudo final que reporte.
Lo anterior se corrobora con el hecho que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "certificación" se entiende a aquel documento en que se asegura la verdad de un hecho.
Por tanto, la verdad en cuanto a la certeza del monto de un adeudo derivado de un crédito otorgado por una organización auxiliar de crédito, los conceptos con los que se integra ese adeudo, así como las razones que le dan origen, el legislador estimó que sólo podían garantizarse si la certificación contable la expedía un profesional en contaduría autorizado por la institución acreditante.
Ésas son las razones que sustentan que el artículo 87-E transcrito confiera plena eficacia probatoria a esta clase de documentos.
Por ello, es evidente que la ley no prevé que el contador de la institución actora tenga fe pública, con el mismo carácter que le es atribuida a diversas autoridades y funcionarios en el ámbito de su ejercicio público o privado, pues se trata de una facultad que prevé la legislación invocada, para que el estado de cuenta adquiera valor probatorio -salvo prueba en contrario-, y que conjuntado con el contrato de crédito configure título ejecutivo.
En esa tesitura, es infundado el argumento de la quejosa en el que sostiene que la autoridad responsable prejuzgó respecto de los documentos que exhibió pues, contrario a ello, y como se advierte de la legislación invocada, el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por el contador de la entidad financiera, configuran título ejecutivo; de ahí que sea correcta la afirmación de la autoridad responsable de que el juicio oral es improcedente.
Lo anterior, porque el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio establece que no se sustanciarán en la vía oral los juicios de tramitación especial que establezca esa legislación u otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Luego, toda vez que el juicio ejecutivo constituye una vía especial, ello implica que debe accionarse en la que corresponde.
Conforme al artículo 1391 de la legislación mercantil, el juicio ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
- Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados Unos E Inoperantes Otros
- Al Efecto Se Reproduce De Manera Electrónica El Referido Documento
- Los Preceptos Citados Son Del Tenor Siguiente
- Traen Aparejada Ejecución
- V Se Deroga
- Lo Anterior Deviene Inoperante En Un Aspecto E Infundado En Otro
- La Referida Cláusula Es Del Tenor Siguiente