CLASIFICACIÓN DE LA ZONA SOCIOECONÓMICA DE LAS COLONIAS O FRACCIONAMIENTOS DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA DETERMINAR LA TARIFA DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. SE APLICA CON CADA ACTO DE COBRO, POR LO QUE LA MATERIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO
Fecha: 02-Mar-2018
El Artículo Del Código De Justicia Administrativa Del Estado De Michoacán Dispone
"Artículo 273. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio."
En tal disposición legal se encuentra inmerso el principio de congruencia, en sus dos modalidades, externa e interna; la primera de ellas implica la obligación que tienen las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, al dictar las sentencias, de tomar en cuenta tanto la pretensión o cuestión efectivamente planteada por la parte actora, como aquellos argumentos de la parte demandada.
Por su parte, el principio de congruencia interna implica que la sentencia que resuelva el asunto no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, e impone a los juzgadores el deber de resolver la litis (conflicto), tal como quedó integrada, con los planteamientos expuestos en la demanda y en su respectiva contestación.
Entonces, atendiendo al principio de congruencia externa, la Sala deberá resolver lo conducente respecto del acto impugnado, análisis sin el cual no puede decirse que se cumplió con el principio de congruencia, previsto en el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; esto es, la Sala administrativa, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, no está facultada para cambiar los hechos expuestos en la demanda de nulidad ni en su contestación, por lo que el análisis se debe concretar al reclamo planteado, sin otorgar más de lo pedido, ni tergiversar ni confundir lo solicitado.
Así, en el caso, se considera que la Sala, autoridad responsable, al emitir la sentencia reclamada se aparta del principio de congruencia interna, ya que omitió el análisis del acto impugnado en los términos en que fue propuesto por los actores, pues determinó que la litis se constreñía a establecer, en primer término, la legalidad o ilegalidad de la clasificación de las colonias ********** de Morelia, Michoacán, contenida en los contratos de adhesión y recibos de cobro exhibidos por los actores en el juicio por los periodos de consumo correspondientes a dos mil quince, lo cual le obligaba a revisar la legalidad o ilegalidad del decreto tarifario para ese año, dos mil quince, al ser éste el fundamento legal para la referida clasificación, en cuyo artículo sexto transitorio se encuentran distribuidas las colonias de la ciudad en cuatro niveles de subsidio para el cobro del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, lo cual le implicaba abordar el estudio de la legalidad de ese decreto, expedido por el Ayuntamiento de Morelia y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
Determinación que es ilegal, porque de manera incongruente analiza el acto impugnado, partiendo de la base de que: 1) el análisis de la clasificación de las colonias en cuestión no puede abordarse al margen del estudio de la legalidad del decreto tarifario, pues en éste tiene su origen la clasificación cuestionada; por tanto, la legalidad o ilegalidad de esta colonia debe realizarse en contraste con la legalidad o ilegalidad del decreto tarifario que la contiene, y que es de ese año, porque se exhibieron diversos recibos de cobro por ese servicio, correspondientes a dos mil quince y haber celebrado los contratos de adhesión en ese mismo año.
Sin embargo, pasó por alto que los actores, ahora quejosos, no señalan como acto impugnado el citado decreto para dos mil quince, ni ningún otro, sino lo que realmente reclaman es la nulidad lisa y llana de la clasificación que hicieron las autoridades demandadas de las colonias ********** de Morelia, Michoacán, para el cobro de las tarifas de agua potable, como zona socioeconómica nivel dos, en los contratos de adhesión y, en consecuencia, se modifiquen como zona socioeconómica tipo uno o popular, y para que se establezca en la sentencia que mientras estén vigentes estos contratos se le aplicará dicha tarifa.
Luego, es evidente que la Sala, autoridad responsable, se apartó del principio de congruencia interna, porque omitió el análisis del acto impugnado en los términos que fue propuesto por los accionantes, pues la litis se ciñe en determinar si es o no apegado a derecho el cambio de clasificación de zona económica de las colonias ********** de Morelia, Michoacán, para efectos del cobro del servicio de agua potable, ya que los inconformes refieren que se les debe clasificar en la zona o nivel 1, en tanto que el organismo operador de agua potable los clasifica en la zona tipo 2, como se advierte de los recibos de pago que cada uno de los accionantes exhibió anexos a la demanda.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que la Sala responsable, al emitir la sentencia impugnada, no analizó debidamente la litis propuesta y, por ende, esa sentencia se dictó con infracción al principio de congruencia que rige a todas las resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Michoacán.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hubieran sido materia de la litis, lo que tiene como propósito que sean resueltos todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, con la finalidad de condenar o absolver a la autoridad demandada respecto de lo que le fue impugnado.
Clasificación de zona económica que, evidentemente, se ve reflejada en cada uno de los actos de cobro que hace la autoridad demandada **********, como lo sostuvieron los ahora quejosos en la demanda de nulidad.
Es así, porque no puede considerarse que el acto de clasificación referido se hubiera agotado con la publicación del sucesivo en el medio informativo del Estado de Michoacán, como lo consideró la autoridad responsable, sino que cada vez que se hace un cobro por los conceptos respectivos se aplica la clasificación en comento, como se advierte de los recibos de cobro expedidos por el organismo indicado y exhibidos por los actores, en los que se aprecia que se les ubicó en el nivel dos para la determinación de las cuotas que ampararon esos recibos.
Aunado a lo anterior, si bien algunos de los recibos de cobro exhibidos por los actores, como lo refirió la autoridad responsable, aludían a periodos de consumo del ejercicio fiscal dos mil quince, lo cierto es que los ahora quejosos acreditaron ser usuarios del servicio de agua potable en el Municipio de Morelia, Michoacán y, aplicando el principio ontológico,(16) si los quejosos eran usuarios del servicio de agua potable desde el momento en que se firmó el contrato de adhesión, es claro que van a serlo en los ejercicios posteriores, cualquiera que éste sea, por ser una cuestión del suministro del líquido vital que es imprescindible en la vida de los seres humanos.
De ahí que la autoridad responsable debe tomar en consideración, de acuerdo a la litis planteada, cómo es que se otorga el suministro de agua potable y, por qué se hace a través de contratos de adhesión que tienen como una de sus características principales -entre otras- que después de firmados son de tracto sucesivo e inmutables; lo que le da sentido a la nulidad que se demandó por los quejosos.
Lo que es así, porque de los artículos 115 constitucional, 123 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al Municipio corresponde prestar, como servicios públicos, el agua potable, el drenaje y el alcantarillado y saneamiento de las aguas residuales, así como su tratamiento.
Para que se otorgue ese servicio, el organismo municipal encargado de hacerlo celebra con los usuarios un contrato de adhesión que va acompañado de un recibo de pago que contiene los datos de identificación y localización de ese usuario, mismo que se emite, en el caso, de manera bimestral.
Así, se tiene establecido que para acceder al servicio público de agua potable, como servicio público divisible que es, los particulares suscriben un contrato de adhesión con el organismo, en un plano de supra a subordinación.
Esa prestación del servicio, precisamente por otorgarse de manera identificable, por ser divisible, está sujeta a una contraprestación que se denomina contribución de mejoras o derechos, otorgable en dinero, calculado de manera proporcional al servicio recibido, que de no otorgarse por el beneficiario a favor del organismo operador, dará lugar a que lo suspenda legalmente, lo que tiene su fundamento en el artículo 3, fracción II, tanto del código tributario del Estado, como del municipal.
Así, es importante destacar que el contrato de adhesión es aquel en que las cláusulas son previamente determinadas y propuestas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducirle modificaciones, y si no quiere aceptarlas, debe renunciar a estipular el contrato.
La falta de negociaciones y de discusión, así como de participación en la determinación del contenido del contrato, que es propia de la adhesión, implica una situación de disparidad económica y de inferioridad psíquica para el contratante débil, por lo que el contrato de adhesión llega a contraponerse al contrato que puede llamarse paritario, y que constituye la regla, en donde la posibilidad otorgada a cada uno de los contratantes de concurrir o de influir sobre la determinación o sobre la elección del contenido del contrato, es un síntoma de paridad económica y psíquica, y traduce en términos jurídicos esa paridad.(17)
Se celebra cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas, las cuales tienen como objeto la obtención de un producto o servicio a cambio de un precio o tarifa cobrable en un periodo determinado, volviéndose un contrato de tracto sucesivo.
Si quien contrata por adhesión decide rescindir el contrato sin causal alguna, simplemente el beneficio de obtener y/o usar aquel producto o suministro ya no se materializará.
El contrato de adhesión supone una situación económica en la que el productor del bien o del servicio materia del contrato, impone su esquema contractual al consumidor o usufructuario.(18)
Es un producto de la organización de los que, teniendo intereses homogéneos o afines, disponen por anticipado el esquema de los contratos a que están llamados a participar, y es el resultado de la tendencia a "disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales", por lo que se hacen constantes algunas cláusulas, como fruto de experiencias anteriores o por exigencias de organización.
Así, debe establecerse que en cuanto a la naturaleza de los contratos de adhesión, se tiene que este tipo de consenso de voluntades celebrado entre las partes es elaborado unilateralmente por el operador del servicio, para establecer, en formatos uniformes, los términos y condiciones aplicables a la prestación del servicio, y aun cuando dicho documento no contiene las cláusulas ordinarias de un contrato -lo que lo hace diferente a los tradicionales en su elaboración y el reconocimiento legal común- conserva, como parte de los elementos de validez, que sea elaborado en español, de manera legible y a simple vista.
También, como parte de su naturaleza, debe tomarse en cuenta que tiene como limitante que contenga alguna prestación desproporcionada o no acorde a la realidad legal a cargo del usuario.
Dicha disposición reconoce la recepción de un principio inspirado en el derecho penal, transmitido al derecho privado: en la duda, una cláusula debe interpretarse contra quien ha estipulado algo en liberación de quien se ha obligado. Lo que sumado a la desigualdad entre proveedor y consumidor, tiene como consecuencia que la interpretación del contrato de adhesión sea favorable al consumidor (por aplicación de los principios favor libertatis y favor debilis).
Así, el contrato de adhesión contiene cláusulas esenciales, aun cuando no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato tradicional, establecidas previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que la contraparte consumidora o usuario tenga oportunidad de discutir su contenido. Consta en formatos uniformes en términos y condiciones, para la adquisición de productos o servicios, y entre sus elementos destaca que:
- Séptimoprocedencia Del Presente Juicio De Amparo
- Consecuentemente El Presente Juicio De Amparo Directo Es Procedente
- La Pretensión De La Parte Quejosa Es Infundada
- El Artículo Del Código De Justicia Administrativa Del Estado De Michoacán Dispone
- E La Oferta No Puede Ser Discutida
- La Cosa Discutida Debe Ser Determinada Con Toda Precisión
- Décimoefectos De La Concesión Del Amparo
- Pronuncie Otra En La Que
- Décimo Primerotérmino Para El Cumplimiento De La Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Vii Sin Su Culpa Se Reciban Sin Su Conocimiento Las Pruebas Ofrecidas Por Las Otras Partes
- Iii Intervenga En El Juicio Un Juez Que Haya Conocido Del Caso Previamente
- Xvii Se Sometan A La Decisión Del Jurado Cuestiones De Índole Distinta A Las Señaladas Por La Ley
- Cfr Op Cit Página