CLASIFICACIÓN DE LA ZONA SOCIOECONÓMICA DE LAS COLONIAS O FRACCIONAMIENTOS DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA DETERMINAR LA TARIFA DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. SE APLICA CON CADA ACTO DE COBRO, POR LO QUE LA MATERIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CLASIFICACIÓN DE LA ZONA SOCIOECONÓMICA DE LAS COLONIAS O FRACCIONAMIENTOS DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA DETERMINAR LA TARIFA DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. SE APLICA CON CADA ACTO DE COBRO, POR LO QUE LA MATERIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO

Fecha: 02-Mar-2018

Séptimoprocedencia Del Presente Juicio De Amparo

En efecto, en el caso a estudio, el presente juicio de amparo es procedente, no obstante que en la sentencia reclamada se declaró procedente la acción ejercida de nulidad lisa y llana, para los efectos indicados en la sentencia.

En el caso, ha de precisarse que a pesar de que los aquí quejosos obtuvieron la nulidad de la resolución impugnada, mediante el juicio contencioso administrativo, para el efecto de que sus viviendas, ubicadas en los fraccionamientos ********** de Morelia, Michoacán, estén ubicadas en el nivel uno, para efectos del pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, durante la vigencia del decreto tarifario dos mil quince, y se consideró que con esa base debían pagar conforme a ese nivel de subsidio, además de que es la clasificación que les aporta mayor beneficio a los actores, y se ordenó restituir a los actores en el goce de sus derechos violados; por ello, se ordenó a la autoridad ahora tercera interesada, realizar la liquidación y cobro mediante bonificación por lo que ve a los contratos de suministro de los actores de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en los domicilios señalados en los recibos exhibidos conforme a estas tarifas exhibidas, debiendo calcular los costos de los servicios prestados a los actores, conforme al nivel uno, únicamente por dos mil quince.

De donde se infiere que la pretensión de los quejosos no se encuentra totalmente satisfecha, pues del acto reclamado y de los conceptos de violación, queda de manifiesto que su pretensión era que se ordenara la modificación de los contratos de adhesión, para que se clasificara a estos fraccionamientos como zona uno, pero no sólo por dos mil quince, sino desde la emisión del contrato de adhesión.

Por tanto, es inconcuso que los quejosos se encuentran legitimados para acudir ante este órgano de control constitucional a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, pues no fueron satisfechas sus pretensiones; además, si resultara fundado alguno de los argumentos que proponen, evidentemente obtendrían un mayor beneficio que la nulidad ya decretada.

Aún más, debe advertirse que deriva inconcuso que esa sola circunstancia ocasiona un perjuicio a los quejosos que los legitima para acudir a promover el juicio de amparo directo en contra de la sentencia que contiene tales determinaciones.