AMPARO DIRECTO 10/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. SECRETARIO: BRYAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. SECRETARIO: BRYAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Fecha: 10-Ago-2018

El Estudio De La Tipicidad Lo Hizo Con Fundamento En La Ley General Por Las Razones Siguientes

"Ahora, si bien se siguió un proceso penal contra ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de autoridad (hipótesis de cuando ejerciendo sus funciones insulte a una persona sin causa legítima), previsto en el artículo 215, párrafo primero, fracción II, del Código Penal Federal; lo cierto es que dicha fracción del artículo 215 fue derogada del Código Penal Federal, al entrar en vigor la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por tanto, tal como lo señaló la a quo, en el presente caso se debe realizar una traslación del tipo penal para determinar si la conducta que se le reprocha a la recurrente sigue siendo considerada delictiva.

"Lo anterior en virtud que si una persona cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva y posteriormente se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o el acto considerado por la ley anterior como delito deja de tener tal carácter o se modifican las circunstancias para su persecución, se debe aplicar retroactivamente la nueva ley de forma retroactiva (sic) en beneficio del indiciado."

Una vez asentadas las razones por las que debía hacerse la traslación del tipo penal, el tribunal responsable determinó que los hechos materia de la acusación no encuadraban en la conducta delictiva contemplada en la ley general, con sustento en los razonamientos siguientes:

"Tal como se instauró en la sentencia que se revisa, el artículo 29 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sigue considerando ilícita la conducta del servidor público que en ejercicio de sus funciones, insulta a una persona; sin embargo, cuando se encontraba vigente el artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal, no resultaba de importancia penal que dicho insulto se efectuara como medio para intimidar, castigar o discriminar, es decir, para acreditar dicho ilícito únicamente bastaba que un servidor público en ejercicio de sus funciones realizara un insulto a una persona, aun cuando el mismo no sirviera para castigar, intimidar, discriminar o para cualquier otra cosa.

"Sin embargo en la nueva tipificación de dicha conducta, el legislador estableció en el artículo 29 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que debe ser reprochable la acción de un servidor público cuando éste en ejercicio de sus funciones insulta a una persona, pero únicamente cuando dicho insulto resulte un medio intimidatorio, sea un castigo o bien discriminación, en virtud que dicho numeral contempla ahora para la realización de este ilícito precisamente las acciones como medios comisivos en específico.

"...

"Por ende, es incuestionable que al haber sido derogada dicha fracción II del dispositivo 215, el pasado veintiséis de junio, el delito de abuso de autoridad por el cual se siguió el procedimiento y se acusó a ********** dejó de ser penalmente relevantemente, pues la nueva tipificación de la conducta que se le reprocha a la activo, establece medios comisivos que no se encontraban presentes en la legislación abrogada, mismos que en el presente asunto tampoco surgieron a la vida jurídica."

De lo anterior podemos observar que el tribunal responsable absolvió a la tercero interesada a partir de la traslación del tipo penal del artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal, al artículo 29 de la ley general, ya que con base en esta última legislación hizo la valoración de los hechos llevados a su jurisdicción. Una vez asentada esa premisa, determinó que no estaba configurado un elemento del tipo penal, consistente en el medio comisivo y, por ende, no se podía reprochar responsabilidad penal alguna a la tercero interesada.

En contraposición a lo resuelto por el tribunal responsable, el quejoso alega que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en atención al artículo segundo transitorio de la ley general, no debió aplicarse en el presente asunto dicha legislación y, en cambio, sí se debió aplicar el tipo penal contemplado en el artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal. Concepto que es esencialmente fundado, por las razones que se expondrán a continuación.