AMPARO DIRECTO 10/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. SECRETARIO: BRYAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Fecha: 10-Ago-2018
Para Tener Un Mejor Entendimiento Del Asunto Deben Tenerse A La Vista Los Antecedentes Siguientes
1) El veinte de enero de dos mil catorce, según la denuncia, ocurrió la agresión verbal hecha por la tercero interesada al quejoso. Hechos que fueron materia de estudio en el juicio penal.
2) El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, después de que le fueran denegadas en diversas ocasiones la de orden de aprehensión, el Ministerio Público de la Federación volvió a ejercer acción penal sin detenido en contra de la tercero interesada por hechos posiblemente constitutivos del delito de abuso de autoridad, contemplado en el artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal.
3) El cinco de abril de dos mil diecisiete, el Juzgado Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, libró orden de aprehensión en contra de la tercero interesada por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de autoridad, contemplado en el artículo señalado en el párrafo precedente.
4) El once de abril de dos mil diecisiete, el juzgado penal dictó auto de formal prisión contra la tercero interesada por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de autoridad, en los términos legales ya referidos. Clasificación modificada con algunas precisiones en la sentencia de apelación dictada en el toca penal **********.
5) El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo primer artículo transitorio estableció que entraría en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el veintisiete del mismo mes y año.
6) El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias contra la tercero interesada por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de autoridad (en la hipótesis de "cuando ejerciendo sus funciones insulte a una persona sin causa legítima"), previsto en el artículo 215, primer párrafo, fracción II, del Código Penal Federal.
7) El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez penal dictó sentencia condenatoria contra la tercero interesada por el delito previsto y sancionado en el artículo 29 de la ley general, previa realización de la traslación del tipo penal.
8) El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal responsable determinó revocar la sentencia condenatoria del Juez penal y absolver a la tercero interesada por el delito mencionado (acto reclamado por el ofendido en este juicio de amparo).
De la narración de los antecedentes, se observa que entre los hechos materia del juicio penal y el dictado del acto reclamado, se publicó la ley general que motivó la traslación del tipo penal realizada por el tribunal responsable. Dicha ley general estableció, en sus artículos transitorios primero y segundo, lo siguiente:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.
"Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se seguirán conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la presente ley.
"Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
"Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme."
En los artículos transitorios citados se observan claramente las reglas que deberán tomarse en cuenta para resolver alguna disyuntiva que se pueda dar por el ámbito temporal de validez de la ley en cuestión. En una primera parte, nos dice a partir de cuándo va a cobrar su vigencia la nueva ley, y después nos aclara a qué casos va a aplicar.
Respecto a este último punto, el párrafo tercero del artículo segundo transitorio de la ley general nos dice claramente que los procedimientos iniciados con antelación a su entrada en vigor, es decir, previamente al veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se sustanciarán "de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos". Esta última disposición nos quiere decir que la ley derogada por la otra posterior, puede seguir siendo aplicable de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas por el legislador en la ley vigente. Fenómeno denominado en el ámbito jurisprudencial como "ultractividad de la ley".
La operatividad temporal de las normas jurídicas se encuentra normalmente en los artículos transitorios, lo cuales, en virtud de su forma, son normas que integran el sistema jurídico, regulan conductas y las establecen como obligatorias, prohibidas o permitidas. Su relevancia radica en que en este tipo de normas es posible establecer como obligatoria la aplicación temporal diferenciada, ya sea retroactiva o ultractiva de una norma.
Los artículos transitorios son considerados como normas jurídicas en sentido estricto, en virtud de que comparten la misma estructura que las demás normas: su puesto, cópula y sanción, entendida esta última como consecuencia jurídica, ya sean derechos u obligaciones.
La diferencia respecto de otros tipos de normas radica en dos aspectos importantes, primero en que el sujeto normativo es una autoridad y no un particular y, segundo, en que su objeto se refiere a la vigencia o modo de aplicación de las normas que regulan.
De la regla general sobre la operatividad en el tiempo de las normas se derivan dos excepciones: la retroactividad y la ultractividad. A la primera se le conoce más bien por el principio general de derecho que establece que las normas jurídicas no deben aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Este principio constituye una limitación al legislador, pero no un impedimento para la aplicación retroactiva de las normas, cuando justificadamente así es determinado por el sistema.
La segunda excepción ha sido menos controvertida, a pesar de que implica la aplicación de normas derogadas, ya que tiene por función la preservación de derechos específicamente determinados.
Es importante señalar que, por lo general, una norma solamente rige hacia el futuro, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, es decir, cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación, pero este fenómeno también es aplicable a leyes sustantivas.
De igual forma, cuando una legislación es promulgada y sancionada, es mandada a publicar para que entre en vigencia en la fecha exacta que ha sido dispuesto en ella misma; por ejemplo, en las últimas disposiciones se incluyen estos dos títulos: a) vigencia; y, b) derogatoria.
Debido a que la ley no tiene carácter retroactivo, se hace imperioso especificar la fecha exacta en que entrará en vigor; así, la ley general en comento fue publicada el veintiséis de junio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintisiete del propio mes y año.
Asimismo, todo régimen transitorio expresa las leyes, decretos y disposiciones que serán derogados, así como precisa exactamente el momento en que ello ocurra, o bien si para ciertos actos acontecidos bajo su vigencia continuará siendo aplicable, fenómeno, como ya se indicó, conocido como ultractividad.
El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se expidió la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes contempla, en su artículo segundo transitorio, tercer párrafo, la aplicación ultractiva de las leyes que se derogan, únicamente para los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la misma; por lo que no es legal ni constitucionalmente válido aplicar la ley general a los procedimientos iniciados antes de su vigencia, pues éstos tendrían que continuar su sustanciación de conformidad con el precepto aplicable en el momento de inicio de los mismos, esto es, el artículo 215, primer párrafo, fracción II, del Código Penal Federal. Razonamiento que no transgrede el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del sentenciado, contemplado en el artículo 56 del Código Penal Federal, ya que el hecho de aplicar ultractivamente el tipo penal contemplado en el artículo derogado, no es impedimento para que, en su caso, se puedan aplicar las penas de la ley general al sentenciado, si son consideradas más benéficas por el juzgador.
Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en un asunto similar, que las disposiciones de ultractividad no vulneran el principio de aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado. Para ilustrar lo anterior, se cita la tesis aislada 1a. CLXXX/2012 (10a.).
"LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL CONDENADO.—De los preceptos citados se advierte, entre otros supuestos, el relativo a que la ejecución de las penas se regirá conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos delictivos, especialmente, las contenidas en los códigos penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los cuales fueron sentenciados los condenados. De ello se advierte que los mencionados artículos segundo y quinto transitorios no violan el principio de retroactividad de la ley en beneficio del condenado, pues por un lado sólo establecen que la ejecución de las sentencias deberá ajustarse a la normativa sustantiva y procesal vigente, al cometerse el ilícito, esto es, disponen, a nivel legal, un principio de ultractividad y, por otro, no impiden ni prohíben la aplicación del artículo 56 del Código Penal Federal, que consagra el principio de retroactividad benigna en materia penal federal, aplicable entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad; además de que esta interpretación sistemática y armónica respeta los artículos 14, primer párrafo, de la Constitución General de la República, interpretado a contrario sensu, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que su eficacia sólo queda condicionada a que, en cada caso concreto, quede demostrado que el sentenciado se encuentra en una situación que justifica aplicar la nueva ley en su beneficio."
Ahora, en el presente asunto nos encontramos que el dictado de la orden de aprehensión (cinco de abril de dos mil diecisiete) con fundamento en el precepto derogado del Código Penal Federal fue anterior al de la publicación de la ley general (veintiséis de junio de dos mil diecisiete) que contempla el precepto en el que se sustentó el tribunal responsable para dictar el acto reclamado.
Ante el contexto normativo y fáctico desarrollado, podemos afirmar que, en el presente asunto nos encontramos ante un fenómeno de ultractividad del artículo 215, primer párrafo, fracción II, del Código Penal Federal; por tanto, se considera inconstitucional el acto reclamado al tribunal responsable, porque desatendió la ultractividad dispuesta por el legislador en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio de la ley general.
Por las razones anteriores, no puede entrarse al estudio de los conceptos de violación de fondo del presente asunto, ya que existen vicios formales de fundamentación que el tribunal responsable debe subsanar previo a la elaboración de un nuevo pronunciamiento de fondo.
Debe aclararse nuevamente que el pronunciamiento de ultractividad realizado en esta sentencia sólo afecta a la base de la calificación típica de la conducta y no así al de las penas. Razón por la cual, el tribunal responsable podrá pronunciarse, en su caso, si con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal Federal, resulta aplicable la ley general en esos rubros por considerarla más benéfica para la tercero interesada.
Finalmente, se advierte que la tercero interesada formuló alegatos para favorecer la subsistencia del acto reclamado; sin embargo, como los mismos no forman parte del litigio constitucional, este Tribunal Colegiado no está obligado a contestarlos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo.(3)
Además, debe tenerse en cuenta que los alegatos son una reproducción literal de las consideraciones del tribunal unitario para dictar el acto reclamado, mismos que ya fueron desestimados por el vicio formal ya explicado.
Por la exposición hecha en el presente considerando, este Tribunal Colegiado considera que debe concederse el amparo al quejoso para que el Tribunal Unitario acate los efectos siguientes:
- Considerando
- El Estudio De La Tipicidad Lo Hizo Con Fundamento En La Ley General Por Las Razones Siguientes
- Para Tener Un Mejor Entendimiento Del Asunto Deben Tenerse A La Vista Los Antecedentes Siguientes
- I Deje Insubsistente El Acto Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer