AMPARO DIRECTO 775/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. ENCARGADO DEL ENGROSE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARCELA MAGAÑA PÉREZ.
Fecha: 11-Oct-2019
Ahora Bien A Foja Trece De Su Escrito De Apelación En Lo Que Aquí Interesa El Quejoso Hizo Valer
"Por ello a esta alzada tenga a bien revocar la sentencia de primer grado en el sentido de declarar procedente la reconvención intentada y como consecuencia eximir al actor reconvencionista de la obligación directa de pagar los alimentos de sus nietas en virtud de haber quedado demostrado que ambos progenitores de las menores existen y están aptos para trabajar, ya que, incluso, la actora en lo principal y demandada en reconvención es de profesión ********** y quedó demostrado que la situación económica del actor en reconvención es distinta en la actualidad en virtud de haber obtenido un crédito de casa y haber sido demandado por su esposa, siendo éstos los requisitos señalados en la fracción II del numeral 58 del código adjetivo civil como procedente para modificar las resoluciones de alimentos y, por ello, no puede cargar el abuelo la obligación subsidiaria, por no cumplirse los extremos del artículo 234 del Código Civil."
En tales condiciones, al existir un principio de agravio y, además, porque en términos del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles local, al tratarse de un asunto en materia familiar, procede suplir la deficiencia en la expresión de agravios, la autoridad responsable debió estudiar y decidir lo conducente en la reconvención atendiendo a lo efectivamente planteado en ella.
Cabe destacar que para determinar lo que efectivamente se plantea en un demanda –sea en lo principal o en la reconvención– o su causa de pedir, en términos de los artículos 2o. y 207 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dicho escrito debe analizarse como un todo y no en forma aislada. Ello, máxime que el primero de los preceptos invocados estipula:
"Artículo 2o. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción."
Del escrito de demanda en reconvención que obra en autos del juicio de origen ********** –foja treinta y dos– se desprende que **********, reconvino de la parte actora en lo principal:
"1. La declaración de que el suscrito no tiene obligación alguna de pagar la pensión alimenticia decretada en los autos del juicio ********** del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, debido a que ambos padres de mis nietas se encuentran en perfecto estado de salud y aptos para trabajar. Por ello, el suscrito no tiene la obligación de pagar dicha pensión alimenticia convenida en dicho juicio de alimentos."
Y si bien, no formuló un capítulo específico de hechos, lo cierto es que remite a la contestación de los hechos a la demanda en lo principal, en donde en el arábigo 2, manifestó en lo que aquí interesa lo siguiente:
"2. El hecho de la demanda marcado con el arábigo 2 es cierto fui demandado y por aprecio que le tengo a mis nietas mi deseo fue siempre apoyarlas con esa cantidad de dinero pero después de adquirir un crédito de casa ante el FOVISSSTE, mi esposa me demandó el pago de alimentos y siendo ella mi única acreedora alimenticia fue inevitable el pago del embargo decretado en dicho juicio, es por ello que me es imposible el pago del convenio referido que se me reclama."
En tales condiciones, lo que efectivamente demandó vía reconvención el aquí quejoso fue que se declarara que no tiene obligación de cumplir con los alimentos convenidos, lo que sustentó en dos motivos: primero, porque ambos progenitores de las menores viven; y, segundo, porque el convenio de alimentos lo celebró por el aprecio que tiene a sus nietas, pues su intención fue siempre apoyarlas, no obstante, con posterioridad cambió su situación económica.
Dicho de otro modo, por cuanto a lo segundo, la causa o motivo que lo llevó a convenir los alimentos tiene su origen en un deber de carácter ético o moral, mas no jurídico.
Ahora bien, primero el a quo y, posteriormente, la Sala responsable, como puede advertirse de sendas sentencias, esencialmente, abordaron el asunto desde el punto de vista del principio de la autonomía de la voluntad contractual –el cual se encuentra previsto por los artículos 1729 y 1765 del Código Civil local– esto es, que al haber celebrado el quejoso un convenio de alimentos a favor de sus nietas en el diverso expediente **********, en esos términos quiso obligarse y, por ende, estaba obligado a cumplir con los alimentos a favor de sus nietas.
Empero, si bien es cierto que el principio de autonomía de la voluntad es una regla general que rige a todo contrato, lo cierto es que dado las particularidades del presente asunto –en que se demandó el cumplimiento de un convenio en que un abuelo aceptó pagar alimentos a favor de sus nietas– el contenido del convenio base de la acción en el expediente natural **********, no es dable analizarlo partiendo sólo de dicho principio, sino desde la perspectiva del derecho familiar y, en especial, de la institución de los alimentos y de los sujetos obligados a ellos. De ahí que la responsable no abordó el estudio de la reconvención en los términos que efectivamente fue planteada.
Como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en principio, la obligación de dar alimentos tiene su origen en un deber de carácter ético o moral, el cual, con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción.
En efecto, la obligación de ministrar alimentos descansa en la obligación de carácter ético de proporcionar socorro en la medida de encontrarse posibilitado para ello a quienes formando parte del grupo familiar lo necesitan. En tal virtud, respecto a los alimentos, el derecho ha reforzado ese deber de ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar, imponiendo una sanción jurídica (coacción) a la falta de cumplimiento de tal deber. Por tanto, la regla moral se transforma en precepto jurídico: la ayuda recíproca entre los miembros del núcleo social primario, que es la familia.(1)
Así, la obligación de proporcionar alimentos presenta tres órdenes: social, moral y jurídico. Es social, porque la subsistencia de los individuos del grupo familiar interesa a la sociedad misma, y puesto que la familia forma el núcleo social primario, es a sus miembros a quienes corresponde, en primer lugar, velar porque los parientes próximos no carezcan de lo necesario para subsistir. Es moral, porque de los lazos de sangre derivan vínculos de afecto que impiden a quienes por ello están ligados, abandonar en el desamparo a los parientes que necesitan ayuda y socorro, a fin de no dejarlos perecer por abandono. Y, finalmente, es de orden jurídico, porque incumbe al derecho hacer coercible el cumplimiento de esa obligación; pues el interés público (el interés social) demanda que la observancia de ese deber se halle garantizado de tal forma que el acreedor que necesita alimentos pueda recurrir, en caso necesario, al poder del Estado para que realice la finalidad y se satisfaga el interés del grupo social en la manera que el derecho establece.(2)
Por cuanto a este último orden, la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia.
En ese tenor, para que nazca la obligación jurídica de proporcionar alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y, (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.
Por tanto, dicho estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado.
Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor; el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.
En tales condiciones, la legislación civil o familiar reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en caso de divorcio.
Apoyan lo expuesto en párrafos precedentes las jurisprudencias 1a./J. 41/2016 (10a.) y 1a./J. 36/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son los siguientes:
- Considerando
- Tales Argumentos Consisten En Síntesis En Lo Siguiente
- Página
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- Fuente Gaceta Del Semanario Judicial De La Federación
- Reformado Go De Enero De
- La Autoridad Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Este Tribunal Colegiado
- Ibídem P