AMPARO DIRECTO 775/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. ENCARGADO DEL ENGROSE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARCELA MAGAÑA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 775/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. ENCARGADO DEL ENGROSE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARCELA MAGAÑA PÉREZ.

Fecha: 11-Oct-2019

Reformado Go De Enero De

"Artículo 236. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."

Como puede apreciarse de su simple lectura, los preceptos citados establecen una prelación jurídica entre los deudores alimentistas, de manera tal que la obligación de proporcionar alimentos entre los diversos deudores no se actualiza de forma simultánea, sino sucesiva. Esto es, jurídicamente no puede exigirse el pago de alimentos al resto de los sujetos obligados, si aún viven o no se encuentran imposibilitados a quienes corresponde ministrarlos en primer orden, ello en atención a la proximidad del parentesco.

Así es, atendiendo a la redacción de dichos normativos, quienes primero tienen la obligación de dar alimentos a una persona, son los padres de ésta y solamente en el caso de que ellos falten o estén imposibilitados para suministrar alimentos, la obligación pasa legalmente a los ascendientes del deudor alimentista, y también sólo en la hipótesis de que tales ascendientes, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para dar alimentos, la obligación recaerá, en los hermanos; y faltando todos los parientes mencionados, la obligación de ministrar alimentos recaerá en los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Además, la obligación de proporcionar alimentos por parte del resto de los sujetos obligados, en términos de los artículos 1871(3) y 1872,(4) es de tipo condicional suspensiva, pues para que surja a la vida jurídica es necesario la falta o imposibilidad de los parientes más próximos a quienes corresponde, en primer lugar, el cumplimiento de dicha obligación.

A lo antes expuesto, resulta ilustrativa la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes: