AMPARO DIRECTO 775/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. ENCARGADO DEL ENGROSE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARCELA MAGAÑA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 775/2018. 27 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. ENCARGADO DEL ENGROSE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARCELA MAGAÑA PÉREZ.

Fecha: 11-Oct-2019

Tales Argumentos Consisten En Síntesis En Lo Siguiente

a) Tanto el a quo como la Sala responsable vulneran los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 constitucionales, ya que al dictar sus resoluciones dejaron de lado el derecho humano a una sentencia, al impedir que a través de la reconvención planteada, se modifique el convenio judicial, aun cuando el artículo 58, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles local permite una excepción a la sentencia ejecutoriada.

b) El quejoso promovió reconvención para que el Juez de origen, al entrar al fondo de la litis, se percatara de su situación económica distinta a cuando se celebró el convenio judicial en el expediente **********, donde concedió darle cuatro mil pesos mensuales a sus nietas como una medida de apoyo, pero con el cambio en sus percepciones salariales la dejó de cubrir.

c) Se vulnera el derecho humano a una vida digna y libre de discriminación, pues el quejoso está siendo discriminado por las responsables por tener una condición social mayor a la de su hijo y madre de sus nietas, pues por el simple hecho de trabajar se le condenó a pagar $248,000.00 a razón de $4000.00 quincenales y las subsecuentes quincenas conforme a esa cantidad y, con ello, lo empobrecen.

d) Constituye una denegación de justicia que la responsable sostuviera que la subsidiariedad de la obligación de dar alimentos no fue materia de litis, cuando el quejoso, en reconvención, ejercitó una acción para que se le considerara liberado de la obligación de dar alimentos a sus nietas.

e) Se vulneran los derechos humanos a la legalidad y acceso a la justicia, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales pues, al haber reconvenido y demostrarse en autos que el quejoso está pagando un crédito para una casa y que su esposa le demandó una pensión alimenticia, los juzgadores le están negando su derecho a cuestionar la obligación de proporcionar alimentos a sus nietas por el simple hecho de firmar un convenio por solidaridad para ellas.

f) En esencia, el quejoso solicitó al Juez de origen que pronunciara una declaración negativa de mera certeza, en cuanto a que los padres son los obligados primigenios a proporcionar alimentos.

g) En la reconvención y en la excepción se cuestionó el segundo aspecto de los alimentos que es el deber de darlos, pues el quejoso probó que ambos progenitores se encuentran sanos; aunado a que la actora en lo principal no demostró que se encontrara imposibilitada para trabajar. Por ende, en este asunto no tiene relación el interés superior del menor, pues es incuestionable que quienes deben garantizar el interés de las menores son sus progenitores.

h) El Tribunal Colegiado debe ponderar los derechos constitucionales en choque: 1) El de las menores a un desarrollo y bienestar íntegro; y 2) El del quejoso a una vida digna.

i) La Sala responsable fue omisa de entrar al estudio de las excepciones y defensas hechas valer en la contestación de la demanda, así como de decidir sobre el fondo de la acción en la reconvención intentada por el quejoso.

Como se adelantó, resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación sucintos bajo las letras a), b), d), e), g) e i), dado que la autoridad responsable omitió analizar la reconvención entablada por el aquí quejoso, en los términos en que fue efectivamente planteada.

En efecto, los artículos 57 y 514 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, respectivamente, establecen:

"Artículo 57. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se dará la resolución correspondiente a cada uno de ellos.

"Las sentencias deben expresar el lugar, fecha y Juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.

"No son necesarias las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional.

"Los Jueces o tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito."

"Artículo 514. Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida.

"Se aceptará como expresión de agravios la enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones del derecho que en su concepto haya cometido el juzgador.

"Se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar."

El primero de los preceptos antes transcritos consagra el principio de congruencia en las sentencias, lo que implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que tratándose de una reconvención, el actor principal se convierte, a su vez, en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado.

En lo que se refiere al segundo de los dispositivos invocados, de su contenido se desprende que la litis en el recurso de apelación se integra por la sentencia de primer grado y los argumentos que en vía de agravios expone el inconforme, salvo en los casos de menores, incapaces y en materia familiar en que procede suplir la queja; por tanto, en íntima relación con lo dispuesto en el diverso 57 del mismo cuerpo adjetivo, el tribunal revisor tiene la obligación de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 34/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: