AMPARO DIRECTO 299/2018. CARSA GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO, S.A. DE C.V. 11 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIA: LAURA MARGARITA SEPÚLVEDA CASTRO.
Fecha: 08-Feb-2019
Los Artículos Y De La Ley Del Procedimiento Administrativo Del Estado De Jalisco Disponen
"Artículo 23. La negativa ficta opera ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto; se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular en sentido contrario a sus pretensiones."
"Artículo 24. Cuando la petición del administrado verse sobre un acto declarativo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca un plazo diverso, no puede exceder de diez días hábiles el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda."
"Artículo 25. Cuando la petición del administrado verse sobre un acto constitutivo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no puede exceder de dos meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
"Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente ley para la tramitación de un acto constitutivo, la autoridad deba acordar la apertura del periodo de prueba, el plazo para que la autoridad administrativa resuelva la petición se ajustará a lo establecido en el artículo 116 de esta ley."
Numerales de los que se desprende, en lo que interesa, que la negativa ficta es la institución jurídica conforme a la cual el silencio de la autoridad, ante una instancia o petición formulada por el gobernado, durante un plazo de diez días o dos meses, según sea el supuesto, genera la presunción legal de que resolvió en sentido negativo, es decir, contra los intereses del particular.
Por su parte, los preceptos 32, 38 y 45 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco prevén:
"Artículo 32. En los casos de negativa ficta la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte la resolución expresa, y siempre que haya transcurrido el plazo para que, conforme a la ley del acto, se configure la negativa ficta.
"Cuando existan terceros interesados, éstos podrán solicitar al órgano jurisdiccional que notifique la configuración de la negativa ficta al particular que hubiere presentado la solicitud; en tal caso la demanda deberá interponerse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación en los términos de la presente ley."
"Artículo 38. El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se impugne una resolución negativa ficta.
"También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, si el actor considera que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente."
"Artículo 45. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
"En el caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma."
Disposiciones de las que se colige que uno de los propósitos esenciales de la configuración de dicha figura jurídica (negativa ficta), se refiere a la determinación de la problemática sobre la que versará el juicio contencioso administrativo respectivo que habrá de conocer el Tribunal de Justicia Administrativa, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Asimismo, que tratándose de una negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución expresa, siempre y cuando ya haya transcurrido el término que la ley confiere a la autoridad para ello.
De igual manera, que cuando en el juicio contencioso administrativo se combate ese tipo de resolución recaída en algún recurso o petición, ello genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la demanda, las pruebas que justifiquen los fundamentos y motivos de su negativa expresa o, en su caso, la notificación correspondiente, para que el actor tenga la oportunidad de combatirla en la ampliación de la demanda.
Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de nulidad 299/2018 y el expediente pleno (sic) 745/2017, a las que se confiere valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., se desprende que:
1) Por escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce, ante el entonces Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, Carlos Humberto Barragán Fonseca, apoderado legal de Carsa Grupo Constructor Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la negativa ficta a su solicitud de pago formulada el dieciséis de enero de ese mismo año dos mil catorce, ante la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, relativo al contrato de obra pública 593/P-CR-C07-08.
2) A dicha demanda, la actora anexó, entre otros documentos, copia certificada que contiene la leyenda "recibí el 17 de febrero", del oficio 113/DTC/2014/2-026, emitido por la Dirección General de Obras Públicas del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de cuyo epígrafe se observa el texto siguiente: "En atención a su escrito ingresado en esta Dirección General, en fecha 16 de enero del año en curso, registrado bajo el folio 00169977, en relación al contrato número de asignación 593/P-CR-C07-08, relativo a la obra de: construcción de la tercera etapa del Centro Metropolitano del Adulto Mayor ubicado en las calles cerrada Santa Laura y Santa Lara en la colonia Santa Margarita, Primera Sección, dentro del cual, como objeto de la promoción, expresa el formal cobro del saldo por liquidar de los trabajos ejecutados al amparo del contrato antes citado, así como los trabajos adicionales, y que a la fecha siguen pendientes de pago, haciendo la petición a esta dirección de la siguiente manera: ..." (foja 34 del expediente administrativo)
3) La demanda fue admitida por la Sexta Sala Unitaria del mencionado tribunal, por acuerdo de quince de agosto siguiente; asimismo, se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que diera contestación al escrito de la actora.
4) Al dar contestación a la demanda relatada, la autoridad exhibió el original del oficio 113/DTC/2014/2-026, de diez de febrero de dos mil catorce, dirigido a Carlos Humberto Barragán Fonseca, con la firma original de recepción en fecha diecisiete de febrero.
5) Seguido el juicio por sus etapas procesales, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Unitaria dictó sentencia en la que se estimó que la actora acreditó los elementos constitutivos de su acción, por lo que se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se ordenó el pago solicitado por ésta.
6) Inconforme con lo anterior, la autoridad interpuso el recurso de apelación en su contra, mismo que fue resuelto el nueve de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en el sentido de revocar la determinación impugnada para sobreseer en el juicio instaurado, por estimar que no se configuró la negativa ficta demandada.
Ello, en virtud de que estimó que la parte actora tuvo conocimiento de la respuesta recaída a la solicitud presentada ante la autoridad demandada, cuando menos desde que presentó la demanda de nulidad, pues a foja 34 de autos, se encuentra agregado el oficio 113/DTC/2014/2-026, de fecha diez de febrero de dos mil catorce, con el cual la autoridad dio contestación a la solicitud de pago presentada por la actora el dieciséis de enero de dos mil catorce, misma que fue presentada por la propia demandante como anexo a su demanda; por tanto, no se reunieron los extremos previstos en los artículos del 21 a 28 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
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- Los Artículos Y De La Ley Del Procedimiento Administrativo Del Estado De Jalisco Disponen
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Justicia Administrativa Del Estado Prevé
- Fuente Gaceta Del Semanario Judicial De La Federación
- Página
- Tesis Aj
- Tesis Pj A
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve