AMPARO DIRECTO 299/2018. CARSA GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO, S.A. DE C.V. 11 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIA: LAURA MARGARITA SEPÚLVEDA CASTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 299/2018. CARSA GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO, S.A. DE C.V. 11 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIA: LAURA MARGARITA SEPÚLVEDA CASTRO.

Fecha: 08-Feb-2019

Tesis Aj

"Página: 5

"ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa."

Finalmente, tampoco le asiste la razón cuando indica que la autoridad debió considerar que, dado que la demanda se presentó dentro de los treinta días siguientes a que recibió las copias (quince de julio de dos mil catorce), es evidente que su intención siempre fue impugnar la resolución en que se le negó de forma expresa su solicitud.

Ello es así, ya que basta imponerse del contenido íntegro de la demanda para advertir que en todo momento fue enfática en señalar que demandaba la negativa ficta de la autoridad, incluso, no hizo valer conceptos de anulación en su contra por referir que no conocía sus fundamentos y consideraciones; por tanto, la autoridad no podía variar la litis original.

De ahí que, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo que se refiere al pedimento formulado por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, cabe destacar que no se propone motivo de inejercibilidad alguno y, por ende, lo ahí manifestado constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas sobre el fundamento de las pretensiones de las partes, que al resultar genéricas, no aportan elemento alguno que modifique o robustezca lo aquí decidido.