AMPARO DIRECTO 938/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIA: MA. PERLA LETICIA PULIDO TELLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 938/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIA: MA. PERLA LETICIA PULIDO TELLO.

Fecha: 22-Feb-2019

El Párrafo Tercero Del Artículo Constitucional Prevé Que

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales".

El precepto anterior constituye una directriz, esto es, una norma de mandato que ordena la consecución de un fin valioso, a saber: la tutela judicial efectiva, es decir, dar solución cabal al conflicto, que significa "privilegiar la decisión de la controversia sobre los formalismos procedimentales".

La obligación consistente en privilegiar la solución del conflicto, se cimenta en que la tutela judicial efectiva es un fin valioso en sí y por sí.

Es pertinente invocar en este apartado, la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536, con número de registro digital: 2007064, que dice:

"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.

"Amparo directo en revisión 1080/2014. Héctor Javier Liñan García. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.—Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación."

También cabe invocar aquí, por su idea jurídica, lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párrafo 211):

"...los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esa manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido. A que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones."

Ahora bien, este deber que la Constitución impone a un tribunal tiene límites, y éstos son los derechos que asisten a las partes durante el proceso, según reza el propio precepto; es decir, al resolver el fondo de la cuestión por sobre los formalismos procesales, el tribunal no ha de trastocar derechos adjetivos en perjuicio de cualquiera de los contendientes.

El primero de ellos es el de igualdad procesal, esto es, el trato que merecen las partes durante el proceso: mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus respectivos alegatos.

El segundo es el de debido proceso, es decir, el derecho de los individuos a ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con oportunidades razonables para la exposición y prueba de sus derechos. Puede traducirse como el respeto a las "formalidades esenciales del procedimiento", esto es, las que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la oportunidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Finalmente, otros derechos "procesales" que asisten a quienes litigan, y que no pueden ser sino los que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in idem, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera.

Similares consideraciones respecto a la interpretación del artículo 17 constitucional, se sostuvieron en los expedientes de amparo **********, **********, ********** y **********, resueltos por este Tribunal Colegiado de Circuito, en su orden, en sesiones de dieciocho, veinticinco y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Así, pueden superarse los formalismos procesales para resolver la cuestión efectivamente planteada y es con base en esta directriz de máximo rango, por estar contenida en la Constitución –artículo 17–, que este Tribunal está habilitado para examinar las documentales integrantes del expediente laboral **********, que omitió tener a la vista la Junta, con miras a dejar en definitiva zanjada la cuestión de su correcta valoración, evitar el retardo en la administración de justicia, y sin que se advierta que resulte afectado derecho procesal alguno que asista a las partes litigantes ni, desde luego, en especial, a la parte quejosa.

Los argumentos de la quejosa respecto a que se calificó incorrectamente la oferta de trabajo hecha en el expediente **********, son infundados, porque en cuanto a la categoría, las partes coinciden en que la última desempeñada por la actora era de empleada élite.

Respecto al horario materia de propuesta por la empresa demandada de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a sábado de cada semana, con descanso los domingos con una hora diaria para tomar alimentos fuera del centro de trabajo y a la hora de su predilección (foja 48), aparte de haber sido probado con las actuaciones del juicio laboral ********** ofrecido como prueba, puesto que con esas condiciones la actora aceptó ser reinstalada, resulta que la propuesta, por sí misma, resulta legalmente válida para efectos de calificar la oferta de empleo como de buena fe, al estar dentro de los márgenes que establece la Ley Federal del Trabajo, siendo innecesario exigir que la demandada acreditara la duración de la jornada con la que se excepcionó, pues al haber ofrecido el trabajo con una duración menor, pero dentro de los límites legales, no alteró dolosamente las condiciones de trabajo, lo que permite concluir, de manera racional, que en este punto la oferta de trabajo es de buena fe; de ahí que todo lo que en este punto se aduce resulta infundado.

Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial número 4a./J. 43/93, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 22, con número de registro digital: 207748, de rubro y texto:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.—El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario.

"Contradicción de tesis 44/92. Entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 4 de octubre de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Hugo Hernández Ojeda.—Tesis de jurisprudencia 43/93."

En relación con el salario, como quedó expuesto en líneas precedentes, de la instrumental de actuaciones, consistentes en el expediente laboral **********, ofrecido como prueba por la parte demandada, se justifica el salario quincenal de $********** con el que se propuso el regreso a las labores, por lo que se respetó el principio de que el empleo se ofrezca bajo los mismos términos y condiciones en que se desempeñaba el servicio antes del despido en que se fundó la demanda.

Sin que en el caso quede de manifiesto la mala fe en la propuesta al regreso a las labores por el solo hecho de que después de haber sido reinstalada la actora en el juicio laboral ********** (dieciocho de junio de dos mil quince), afirmara haber sido despedida nuevamente el veinte de noviembre de ese año, dando lugar al nuevo juicio laboral **********, porque la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas; existiendo buena fe cuando todas aquellas situaciones o condiciones permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo. Y habrá mala fe cuando el patrón persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamo.

En el caso, la sucesión de despidos alegados ventilados en los expedientes **********, ********** y ********** no pone en evidencia, por sí misma, una conducta ímproba del patrón con la única finalidad de revertir la carga de la prueba, puesto que de las actuaciones del último expediente laboral propuesto como prueba superveniente por la parte actora, se advierte que la demandada no insistió en brindar el regreso a las labores, sino que después de negar el tercer despido que afirmó la actora haber sufrido, refirió que posteriormente a que la actora fue reinstalada y se retiró el actuario de la fuente de trabajo, la actora pidió permiso para salir a comer, no obstante que apenas había sido reinstalada y no era hora para comer, agregó que la demandante regresó a la empresa el 19 de junio de 2015, extendiendo una renuncia voluntaria a su trabajo misma que fue aceptada. (fojas 54 del expediente **********)

Renuncia que no fue desvirtuada por la actora y que sirvió de sustento en el laudo del veintidós de febrero de dos mil dieciséis para determinar que quedó acreditado que el 19 de junio de 2015, la actora ********** por así convenir a sus intereses dio por terminada voluntariamente el contrato o relación de trabajo con la empresa ********** desde el uno de febrero de dos mil catorce. (fojas 334 y 335)

Fallo de la Junta que no fue materia de impugnación conforme a la certificación agregada a fojas 346 del juicio laboral **********, en el que se hizo constar que no se encontró amparo directo registrado en contra del laudo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Por ende, contrario a lo alegado por la quejosa, la propuesta de regreso a las labores en dos ocasiones por la empresa demandada, no pone en claro una conducta procesal inadecuada por el patrón, porque no se pretendieron modificar, en perjuicio de la trabajadora, las condiciones en que venía desempeñando sus labores y tampoco se advierte, objetivamente, que en realidad no fuera su voluntad que la empleada regresara a seguir prestando sus servicios, con la sola intención de revertir la carga de la prueba en el juicio laboral, pues incluso respecto del último despido aducido se probó la decisión de la actora de romper con el vínculo laboral, lo que pone en claro que no era intención del demandado proseguir una serie de actos con el único fin de cansar a la trabajadora, o de librarse de la carga probatoria, sino con el afán de que continuara la relación laboral en las mismas condiciones pactadas imperantes antes del despido alegado. Por tanto, en la especie, finalmente la responsable procedió legalmente al calificar la oferta de trabajo como de buena fe en el expediente laboral **********.

Conviene invocar en este apartado la tesis 4a. 10/90, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 243, con número de registro digital: 207948, que dice:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL.—Para calificar de buena o mala fe el segundo o ulterior ofrecimiento del trabajo por parte del patrón que niega el despido dentro del juicio en que el trabajador lo demanda, alegando haber sido separado injustificadamente, después de que fue reinstalado, también por ofrecimiento, en un juicio anterior, deben tomarse en consideración las mismas reglas derivadas de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por esta Cuarta Sala; con base en ellas, el segundo o ulterior ofrecimiento no debe examinarse aisladamente y en abstracto, porque en esa forma y por sí solo no demuestra la mala fe del patrón, como tampoco es suficiente para descartarla el hecho de que se formule respetando las mismas condiciones y términos del trabajo desempeñado; en la hipótesis contemplada es necesario analizar dicho ofrecimiento en concreto y poniéndolo en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias en que se da y, en fin, con todo tipo de situaciones y condiciones que permitan concluir de manera prudente y racional, que tal proposición revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, caso en que habrá buena fe, o bien que, tan sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación, supuestos en que habrá mala fe.

"Contradicción de tesis 6/90 . Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de julio de 1990. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez.—Tesis de jurisprudencia 10/90 aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal."

No obsta para considerar lo antes resuelto que en audiencia del diez de junio de dos mil quince, celebrada en el juicio laboral **********, y no en el que como prueba superveniente ofreció la actora, la demandada haya manifestado que:

"...Esta parte solicita se le expida copia certificada del presente expediente por serle útil para otros usos y reitero una petición a la Junta que debe dar intervención al Ministerio Público que corresponda dada la falsedad, la mala fe y el dolo con que se conduce la parte actora en hechos tales como el supuesto certificado médico que exhibió para imposibilitar a la actora de presentarse a su reinstalación así como los que se desprenden de los medios de prueba que se proponen, donde claramente se ve la falsedad con la que se ha conducido dicha parte en el presente juicio y que esta Junta de acuerdo a las nuevas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo actual está en condiciones de dar vista a dicha autoridad por el o los posibles delitos en que incurren los comparecientes (sic) por la parte actora. (foja 86 vuelta del expediente laboral)

En virtud de que con esa simple manifestación, relacionada con el certificado médico exhibido por la actora, para justificar su incomparecencia al acto de reinstalación no se desprende en el patrón un estado de ánimo contrario a la disposición que debe existir para la reanudación del vínculo laboral, porque la simple referencia que hizo el patrón a la posible existencia de una conducta dolosa de la demandante, reservándose el derecho para hacerlo valer como corresponda, en nada modifica las condiciones esenciales de la contratación, ni esa probable denuncia implica la existencia de un despido y menos conduce a configurar un estado de ánimo diferente a aquel que deben observar las partes para reiniciar las labores contratadas, sino únicamente implica el aviso de un posible ejercicio sobre un derecho por parte del patrón contra quien corresponda de algún hecho que pudiera resultar ilícito; por lo que esa manifestación del patrón, no tiene la connotación de ser una conducta procesal ímproba que permita calificar como de mala fe la propuesta para regresar a las labores.

Más aún cuando en el caso no se trata de la existencia de una denuncia penal anterior al ofrecimiento de trabajo que conlleve demostrar un problema serio entre las partes y, en esas condiciones, puede considerarse que subsiste una recta voluntad para que continúe la relación laboral, porque en la especie, la alusión al ejercicio del derecho a una denuncia es posterior al ofrecimiento del empleo y ni siquiera existe constancia de que se haya materializado y, por el contrario, se agregó a los autos el acta de reinstalación del dieciocho de junio de dos mil quince, lo que dio continuidad a la relación laboral.

Orienta a lo anterior, la tesis jurisprudencial 4a./J. 3/94, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 20, con número de registro digital: 207731, que dice:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LAS CONDICIONES LEGALES. SI CON POSTERIORIDAD A ÉSTE OBRA DENUNCIA PENAL, NO IMPLICA MALA FE.—No es exacto que el ofrecimiento del trabajo necesariamente deba reputarse de mala fe cuando la empresa demandada, con posterioridad a la celebración de la audiencia de demanda y excepciones denuncie hechos supuestamente delictuosos en contra del trabajador, pues independientemente que dicha fase es el momento procesal para hacer el ofrecimiento, con ello, en nada se modifican las condiciones esenciales de la contratación, ni esa denuncia implica la existencia de un despido, sino sólo el ejercicio de un derecho del patrón, cuando estima que el trabajador incurrió en algún hecho que puede resultar ilícito.

"Contradicción de tesis 51/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito. 10 de enero de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez.—Tesis de jurisprudencia 3/94."

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis jurisprudencial número 2a./J. 77/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 206, registro digital: 193618, de rubro y texto:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. DEBE REPUTARSE DE MALA FE SI SE HACE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR, EN LA QUE FIGUREN COMO OFENDIDOS EL PATRÓN, SUS FAMILIARES O EL PERSONAL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA.—La presentación de una denuncia penal en contra del trabajador en la que figuren como ofendidos el patrón, sus familiares o el personal directivo o administrativo de la empresa, revela la mala fe en el ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón con posterioridad a la presentación de dicha denuncia, por cuanto tal circunstancia demuestra la existencia de un problema serio entre las partes y, en esas condiciones, no puede considerarse que subsista una recta voluntad para que continúe la relación laboral. Esto es así, porque la presentación de la denuncia penal, previamente al ofrecimiento del trabajo, pone de manifiesto que el patrón está afectado por un estado de ánimo contrario a los intereses del trabajador; de ahí que la oferta del trabajo en las condiciones señaladas no puede aceptarse como el sano propósito de mantener el vínculo laboral, pues la intención expresa del referido patrón para que se persiga y sancione al trabajador, contradice ese propósito de permanencia de la relación con el trabajador.

"Contradicción de tesis 73/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.—Tesis de jurisprudencia 77/99."

En consecuencia, al no demostrarse que el laudo reclamado sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, y no advertirse cuestión alguna por la que deba suplirse la deficiencia de la queja, procede negar el amparo de la Justicia Federal solicitado.