AMPARO DIRECTO 938/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIA: MA. PERLA LETICIA PULIDO TELLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 938/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIA: MA. PERLA LETICIA PULIDO TELLO.

Fecha: 22-Feb-2019

Octavoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Establecer Lo Siguiente

Es inoperante la afirmación de la quejosa en el sentido de que se debe condenar de igual forma al pago de horas extras.

Lo anterior se considera de la manera apuntada, porque ese tema ya fue materia de análisis por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito en la ejecutoria del amparo dictada en el expediente **********, en sesión del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en el que se desestimó el argumento hecho valer por la también hoy quejosa, en los siguientes términos:

"...Procede analizar el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que se debe condenar al pago de horas extras, por tratarse de una prestación independiente a la cuestión por la cual se concede el amparo a fin de que la responsable reponga el procedimiento; argumento que se estima infundado.

"Ello, porque independientemente de la razón dada por la responsable de absolver a la empresa ********** del pago del tiempo extra, al considerar que la procedencia de dicha prestación deberá ser materia de análisis, condena o absolución de diverso juicio seguido ante la Junta Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje en el expediente 7/2014. (folio 191 vuelta)

"Lo cierto es que finalmente esa determinación es correcta, porque atendiendo a la controversia planteada en el juicio laboral **********, del cual deriva el acto aquí reclamado, en el que la actora refirió que fue reinstalada en su empleo a las diez horas del 19 de noviembre de 2014, siendo despedida nuevamente el 20 de ese mes y año, a las nueve horas, es evidente que no generó el tiempo extra demandado en el inciso e) del escrito inicial de demanda en relación con el hecho uno, inciso c) (folios cinco y seis), en la cantidad de 3 horas extras diarias, por todo el tiempo de prestación del servicio, puesto que se entiende que trabajó sólo el día de la reinstalación, en el que ingresó después de la hora en que apoyó su demanda de tiempo extraordinario (de las ocho a las diecinueve horas); por tanto, en el caso, es inexistente el parámetro presupuesto de la acción para determinar que laboró las tres horas de más en la que apoyó su reclamo de tiempo excedente y, por ello, se imponía la absolución de esta prestación..."

Por otro lado, alega la quejosa que la responsable hace un estudio deficiente de la inspección, pues no le otorgó valor probatorio, no obstante que en su desahogo (7 de diciembre de 2015) la demandada no exhibió la documentación base, como lo hizo constar el actuario, por lo que se deben tener por presuntivamente ciertos los extremos que pretende acreditar la hoy quejosa, entre ellos, la fecha de ingreso, salario diario base, proporción diaria percibida por prima vacacional, aguinaldo, especial (sic) y bonificación, así como el salario diario integrado y el horario de labores, conforme a lo hecho valer en el escrito inicial de demanda; aunado a que no se ofreció prueba idónea para desvirtuar el salario, la fecha de ingreso y el horario. De ahí que se deba calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo y se condene a la demandada conforme al salario hecho valer en la demanda.