AMPARO DIRECTO 938/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIA: MA. PERLA LETICIA PULIDO TELLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 938/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIA: MA. PERLA LETICIA PULIDO TELLO.

Fecha: 22-Feb-2019

Es Infundado El Motivo De Disenso Antes Referido

Lo anterior se estima de la manera apuntada porque, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la Junta responsable estuvo en lo correcto al desestimar el alcance presuntivo derivado de las pruebas de inspección ofrecidas por la parte actora –que no pudieron ser desahogadas, según la razón actuarial del siete de diciembre de dos mil quince (foja 149), por la incomparecencia de las partes a la diligencia correspondiente–; en virtud de que su resultado se encuentra desvirtuado con las actuaciones del juicio laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, ofrecido como instrumental de actuaciones por la empresa demandada y que la responsable tuvo a la vista al resolver el diverso juicio laboral **********, del que deriva el acto reclamado y se desprende que la actora fue reinstalada el diecinueve de diciembre de dos mil catorce con el salario y horario propuestos al realizar la oferta de trabajo, esto es, salario base quincenal de $********** y horario de labores que iniciaba de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a sábado, con una hora diaria para tomar alimentos y/o descansar fuera del centro de trabajo a la hora de su predilección.

Salario que, incluso, quedó demostrado con los recibos de pago ofrecidos por el patrón (fojas 57 a 60) del expediente **********, que fueron objetados en autenticidad de contenido y firma (foja 75), sin que probara la causa de su objeción, porque le fue decretada la deserción de la prueba pericial caligráfica y de las objeciones realizadas respecto de los documentos ofrecidos por la demandada. (fojas 108 vuelta y 110)

Aunado a que en la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente **********, en sesión del veinte de agosto de dos mil quince, agregada de fojas 304 a 323 del juicio laboral ofrecido como prueba, se concedió el amparo a la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para determinar que la antigüedad de la actora data del primero de febrero de dos mil catorce y que el salario diario asciende a la cantidad de $********** pesos. (folio 321 vuelta y 322)

Así, la presunción derivada de las pruebas de inspección por falta de exhibición de documentos quedó desvirtuada con la instrumental de actuaciones consistente en el expediente **********, y por ello, la fecha de ingreso, salario quincenal y horario de labores quedó probado en los términos materia de excepción, lo que condujo a la Junta a tener como de buena fe el ofrecimiento de trabajo hecho de nueva cuenta al trabajador en el juicio laboral **********, bajo los parámetros que quedaron probados en el expediente tramitado con motivo del primer despido alegado, como se pondrá de manifiesto enseguida.

Sostiene la quejosa que la Junta, bajo un estudio deficiente de las pruebas, calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo realizado por la demandada **********, sin analizar la conducta del patrón, porque no obstante que la accionante fue reinstalada, la demandada volvió a despedirla en forma injustificada con posterioridad a la reinstalación efectuada, lo que se hizo valer mediante la prueba superveniente presentada ante la responsable a la que se adjuntaron el acuse de recibo original de la oficialía de partes de 14 de julio de 2015, que contiene la demanda del día anterior y el auto de radicación, emitido por la Junta Diecinueve de la Local, con número de expediente **********, que se tuvieron a la vista al dictar el laudo reclamado y con lo que se evidencia que la demandada nunca tuvo la intención de reincorporar a la parte actora a sus labores, por lo que la responsable debió calificar dicha oferta de trabajo de mala fe y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago y cumplimiento de las prestaciones que se reclaman.

Que la demandada no pretendía continuar la relación de trabajo, por el contrario, sólo buscaba burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, la cual no existe, toda vez que el mismo fue injustificado; hecho que debió ser analizado por la Junta responsable, ya que no hay intención de reincorporar a la accionante y lo único que pretendía era revertir la carga de la prueba.

Agrega la quejosa que de acuerdo a lo imperativamente dispuesto por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, solicitó que se anexara al juicio laboral donde se emitió el laudo que se combate, copias certificadas del expediente número **********, radicado ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, promovido por la hoy quejosa en contra de la moral ********** y otros, las cuales debieron ser valoradas integralmente como prueba superveniente con todas las actuaciones, al momento de calificar la oferta de trabajo realizada por la demandada.

Por lo que, al no haberse tomado en consideración tales constancias, se deja en estado de indefensión a la quejosa, toda vez que de ellas se desprende que la demandada jamás tuvo la intención de reinstalar a la actora, porque en la audiencia de 10 de junio de 2015 manifestó que se le daría vista al Ministerio Público, revelando su actitud hostigadora hacia la hoy actora; de ahí que dicha manifestación revela que su ofrecimiento es de mala fe.