AMPARO DIRECTO 938/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIA: MA. PERLA LETICIA PULIDO TELLO.
Fecha: 22-Feb-2019
Es Inoperante El Anterior Motivo De Disenso
De los autos del juicio laboral ********** del que deriva el acto reclamado, se desprende que en reposición del procedimiento ordenado a la responsable, mediante ejecutoria del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dictada en el expediente ********** del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, la Junta, previa vista dada a la demandada, determinó que las pruebas que ofreció la actora mediante escrito de diez de agosto de dos mil quince reúnen el carácter de supervenientes, como se precisa en los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que las mismas serían valoradas al momento de dictarse la resolución correspondiente. (foja 278 del expediente laboral)
En el escrito de diez de agosto de dos mil quince, el apoderado de la parte actora ofreció como prueba superveniente el acuse de recibo de la oficialía de partes común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de 14 de julio de 2015, que contiene la demanda laboral del 13 anterior, y auto de radicación de la Junta Especial Diecinueve, con número de expediente **********, presentada por virtud del tercer despido injustificado, con lo que refirió la quejosa se acredita la mala fe del ofrecimiento de trabajo realizado por la demandada; solicitando, en términos del artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, se anexara al juicio copia certificada del expediente ********** antes citado, para ser valorado íntegramente como prueba superveniente con todas las actuaciones al momento de calificar la oferta de trabajo. (fojas 91 a 108)
Luego, si la responsable admitió todas las pruebas ofrecidas como supervenientes, indudable resulta que entre ellas se encuentran las actuaciones del expediente **********, radicado y tramitado en la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, con la que se pretendió acreditar por parte de la quejosa la conducta ímproba del patrón, en relación con el ofrecimiento de trabajo, por lo que debió ser valorada en el laudo que ahora se reclama.
Sin embargo, del acto combatido se desprende que la Junta responsable únicamente analizó como parte de las pruebas supervenientes las relativas al acuse de recibo original, la demanda laboral del 13 de julio de 2015 y el auto de radicación del día siguiente, determinando que con ellas no se acredita que se ofreció el trabajo con el único objeto de revertir la carga de la prueba; lo anterior, conforme a la consideración que enseguida se transcribe:
"...Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo ********** se valoran las documentales ofrecidas por la parte actora en el escrito de fecha diez de agosto del año dos mil quince (f. 91 a 93) consistentes en el acuse de recibo original de la oficialía de partes común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal ‘Unidad Jurídica de Oficialía de Partes’ de fecha 14 de julio de 2015, que contiene la demanda inicial de fecha 13 de julio de 2015 y el auto de radicación de fecha 14 de julio de 2015, emitido por la H. Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con número de expediente ********** que fue emitido con motivo de la tercera demanda promovida por el accionante, en virtud del tercer despido injustificado del que fue objeto; documentos con los cuales la parte actora intenta acreditar que la oferta de trabajo es de mala fe, ya que nunca ha sido su intención reincorporar a la trabajadora a su empleo. Ahora bien, analizando los documentos presentados por la parte actora y aceptados para su debida valoración al momento de emitir la presente determinación, se advierte que no se desprende beneficio alguno para la parte actora, ya que del escrito inicial de la demanda visible a fojas 95 a 107, se desprenden únicamente manifestaciones unilaterales realizadas por la apoderada legal de la hoy actora **********, sin que dicha documental se acredite plenamente, lo que ahí argumenta la representante legal de la actora; y, del auto de radicación, si bien es cierto es un documento público que merece plena validez, en cuanto el valor y alcance jurídico, esta Junta especial determina que en nada le beneficia a la parte oferente y que dicho documento fue emitido por la Junta Especial Número Diecinueve de esta Local en la Ciudad de México, para radicar la demanda interpuesta para su trámite, sin que sea un documento idóneo para acreditar lo que intenta la parte actora; por lo que, respecto de los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón, no se advierte conducta negativa o contraria a derecho atribuible a la parte demandada que ponga de manifiesto que ofreció el trabajo con el único objeto de revertir la carga probatoria. Por todo lo anterior, se califica de buena fe el ofrecimiento de trabajo, correspondiendo al actor la carga de la prueba, es decir, acreditar la existencia del despido..." (folio 293 del expediente laboral)
Consideración con la que dejó de analizar el contenido de todas las actuaciones existentes en el juicio laboral **********, que también fue ofrecido como parte de la prueba superveniente, y que tuvo por admitido (foja 278), a fin de justificar la mala fe del ulterior ofrecimiento de trabajo, puesto que si la calificación de la oferta propuesta se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias especiales del asunto particular, es evidente que la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo debe atender a todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación; siendo en el caso necesario analizar por parte de la responsable las actuaciones del juicio laboral ofrecido como prueba, para que en el laudo que se emita se determine, junto con otros factores inherentes al caso, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe. Consecuentemente, si en el acto reclamado la responsable dejó de atender y analizar una de las pruebas, oportunamente ofrecidas y admitidas, es claro que emitió un laudo ilegal, con infracción al contenido del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
Empero, la omisión en la valoración de la totalidad de la prueba superveniente ofrecida por la parte actora, a efecto de demostrar la mala fe con la que se le hizo la oferta de trabajo, no tiene el alcance, en la especie, para conceder el amparo a fin de que la autoridad responsable valore de nueva cuenta, con apego a derecho, dicha probanza; pues este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, una vez que la Junta remitió el expediente laboral ********** –que tuvo a la vista al emitir el laudo– y el diverso **********, previo requerimiento de ambos, que la única conclusión a la que podría llegar es la de tener como de buena fe el ofrecimiento de trabajo.
Ello, porque si bien en principio es la autoridad responsable a la que corresponde efectuar la valoración de las pruebas por sí misma, y el tribunal de amparo no tiene por qué sustituirse a ella en esa tarea, esto último no puede entenderse sino como una regla general que admite excepciones.
Conviene invocar en este apartado la tesis 1a. I/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 377, con número de registro digital: 2013369, que dice:
"AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, ya que los principios federal, de división de poderes y de defensa de las partes exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos; por tanto, ante la omisión lo que procede es el reenvío y no la sustitución. No obstante, el presupuesto del reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión. Así, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión. El tribunal de amparo debe considerar que a medida que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una respuesta firme y objetiva, entonces, esa presunción será más débil, al no existir margen jurídico para que las partes puedan oponerse a esa decisión, ni los tribunales explorar distintas respuestas normativas. Por tanto, los Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes.
"Amparo directo 23/2014. Grupo Aeroportuario del Pacífico, S.A.B. de C.V. 17 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.—Esta tesis se publicó el viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación."
Así, la prevención a favor de la autoridad responsable para que por sí sea la que efectúe la valoración probatoria obedece a la necesidad de salvaguardar los derechos procesales del actor y del demandado, con miras a que éstos sean quienes puedan controvertir lo razonado por la Junta si afectase su interés, al poder de valoración que se deposita en ésta, dada su condición de resolutora del litigio, y a que el tribunal de amparo tiene como materia de estudio la infracción de derechos fundamentales.
Pero, en casos como el presente, en el que, como se demostrará, si la Junta hubiese hecho uso de un adecuado raciocinio y examen a conciencia en su totalidad de las documentales ofrecidas como supervenientes por la parte actora, entiéndase las actuaciones del juicio laboral **********, no se podría llegar a una conclusión diversa respecto a la buena fe con la que se propuso el regreso a las labores, por lo que a ningún fin práctico conduciría que la infracción del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo lleve a la concesión del amparo y, antes bien, ésta ocasionaría retardo en la solución de la cuestión de fondo controvertida en detrimento de la expeditez de la justicia.