AMPARO DIRECTO 214/2018. 13 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 214/2018. 13 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 01-Mar-2019

A Lo Que La Trabajadora Ahora Quejosa Respondió

"...A la 20. Sí.—A la 21. Sí.—A la 22. Sí, y pues dejé de asistir por lo que me hicieron por el despido de esa fecha.—A la 23. Sí..."

De lo anterior se desprende que en momento alguno aceptó que desde el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis hubiese dejado de presentarse a laborar por voluntad propia, sino que esa circunstancia aconteció por virtud del despido del que fue objeto, precisamente, en esa fecha; siendo evidente, en consecuencia, que esa confesional no reporta beneficio alguno a su oferente; por ende, es claro que, en la especie, la patronal no colmó la carga probatoria de demostrar la inexistencia del despido aducido por la trabajadora, dado que de la presuncional legal y humana, y de la instrumental de actuaciones tampoco se advierte dato alguno que permita evidenciar lo anterior.

Por tanto, la consecuencia jurídica de ello es la procedencia de la condena de las prestaciones derivadas del mismo, relativas al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos e intereses y prima de antigüedad; las tres primeras por ser consecuencia directa del despido, y la última, por ser un efecto indirecto y que tiene su apoyo en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando no hubiere laborado quince años, pues fue separado de su empleo; ello, en el entendido de que la Junta del conocimiento, con plenitud de jurisdicción, deberá realizar las operaciones aritméticas que estime pertinentes a fin de establecer las cantidades líquidas correspondientes a tales prestaciones, tomando como base para el cálculo de la indemnización constitucional, salarios caídos e intereses, el salario diario que se tuvo por demostrado en autos de **********; y para la prima de antigüedad, el doble del salario mínimo vigente en la fecha del despido, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

En mérito de lo aquí concluido, este Tribunal Colegiado de Circuito considera innecesario ocuparse del estudio de los restantes argumentos vertidos en los conceptos de violación, encaminados a demostrar que no procedía la reversión de la carga de la prueba, en virtud de que al momento del despido, la trabajadora se encontraba embarazada, en tanto que ese tema ya quedó dilucidado y el análisis de los mismos no podría llevar a un mayor beneficio del ya obtenido; determinación que se adopta conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número 107, se consulta en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

En otro contexto, aduce la promovente del amparo que son incorrectas las absoluciones al pago de horas extras, así como de descanso obligatorio (festivos), pues con la prueba de inspección ocular se acreditó que prestaba sus servicios de lunes a sábado, de las siete horas con treinta minutos a las dieciocho horas, con una hora para consumir sus alimentos de las catorce a las quince horas, que durante el tiempo que desempeñó sus servicios no le fue pagado el tiempo extraordinario, además que laboró el cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre, veinte de noviembre, veinticinco y treinta y uno de diciembre, todos de dos mil quince, así como el cinco de febrero de dos mil dieciséis, sin que le fuera pagado ese beneficio.

Dicho argumento es fundado, cuenta habida que del desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por la actora, se advierte que con vista en la libreta de control de asistencia del personal, recibos de pagos de salario, control de registro de tiempo extraordinario realizado por la trabajadora, recibos de pago de horas extraordinarias, recibos de pago de días festivos y de descanso obligatorio, recibos de pago de aguinaldo, contrato de trabajo, comprobantes de pago al "IMSS, Infonavit y Afore", todos del operario, comprobantes de pago de las utilidades de la empresa y de su expediente laboral, por el periodo comprendido del once de octubre de dos mil doce al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, que obran en poder de la parte demandada, se pretendía acreditar, entre otros puntos, en lo que aquí interesa:

"...4. Que la C. ********** iniciaba su jornada de trabajo a las 7:30 de la mañana de lunes a sábado.

"5. Que la C. ********** tomaba sus alimentos en horario de (sic) 14:00 horas hasta las 15:00 horas dentro de la fuente de empleo de lunes a sábado.

"6. Que la C. ********** tenía su jornada ordinaria de trabajo desde las 7:00 de la mañana a las 15:30 horas de lunes a sábado.