AMPARO DIRECTO 214/2018. 13 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 01-Mar-2019
Que La C Descansaba Los Domingos
"8. Que la C. ********** laboró para los patrones demandados tiempo extraordinario desde las 15:30 a las 18:00 horas de lunes a sábado durante toda la relación laboral.
"9. Que la C. ********** laboró para los demandados dos horas con treinta minutos de tiempo extraordinarias comprendidas (sic) desde las 15:30 a las 18:00 horas de lunes a sábado desde el (sic) desde fecha 11 de octubre del 2012 hasta el día 24 de febrero de 2016.
"10. Que a la C. ********** se le adeuda el pago de las horas extraordinarias laboradas desde las 15:30 a las 18:00 horas de lunes a sábado para los demandados desde (sic) fecha 11 de octubre del 2012 hasta el día 24 de febrero de 2016.
"...
"18. Que la C. ********** laboró para la demandada los días de descanso obligatorios, 5 de febrero de 2015, 21 de marzo de 2015, 1 de mayo de 2015.
"19. Que la C. ********** laboró para la demandada los días de descanso obligatorios, 16 de septiembre de 2015, 20 de noviembre de 2015, 25 de diciembre 2015, 31 de diciembre de 2015.
"20. Que a la C. ********** se le adeuda el pago correspondiente de los días de descanso obligatorios, 5 de febrero de 2016.
"21. Que a la C. ********** se le adeuda el pago correspondiente de los días de descanso obligatorios, 16 de septiembre de 2015, 20 de noviembre de 2015, 25 de diciembre 2015, 31 de diciembre de 2015.
"...
"34. Que la demandada tiene registrado formalmente en su control de trabajo de tiempo extraordinario laborado por la C. ********** desde las 15:30 hasta las 18:00 de lunes a sábado pata (sic) los demandados desde (sic) fecha 11 de octubre del 2012 hasta el día 24 de febrero del 2016..." (fojas 94 y 95 ídem)
Y, al momento de la diligencia, la parte demandada únicamente exhibió el recibo de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil trece (fojas 118 y 119 vuelta ídem); ante ello, se debió hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y tener por demostrado, en principio, que la parte actora tenía una jornada de labores de las siete horas con treinta minutos a las dieciocho horas, de lunes a sábado, dado que los alimentos los consumían dentro de la empresa, por lo que seguía a disposición de la misma; máxime que, cabe destacar, dicha jornada es verosímil, toda vez que era de diez horas y media diarias, de lunes a sábado, con un periodo intermedio de descanso de una hora para consumir sus alimentos, con descanso los días domingo, consistiendo sus funciones en **********, "**********", lo que evidencia que las mismas no requerían un esfuerzo físico o mental continuo y extraordinario, ni la práctica de tareas que merecieran especial cuidado o precisión, para las cuales fuera indispensable descansar y reponer fuerzas en un lapso mayor de aquel periodo de descanso de que gozaba para satisfacer sus necesidades básicas, o sea, de una hora intermedia de descanso, y de las dieciocho horas en que concluía sus labores, a las siete horas con treinta minutos del día siguiente, además del día domingo, que era su día de descanso semanal, tomando en consideración, a su vez, que esa jornada únicamente la desempeñó durante tres años y cuatro meses, aproximadamente.
Asimismo, debió tener por cierto que la ahora quejosa también laboró los días festivos y de descanso obligatorio siguientes: cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre, veinte de noviembre, veinticinco y treinta y uno de diciembre, todos de dos mil quince, así como el cinco de febrero de dos mil dieciséis; y, en consecuencia, condenar a la parte demandada al pago de ambas prestaciones (salvo lo días cinco de febrero y veintiuno de marzo de dos mil quince, por estar prescritos, en atención a la excepción relativa opuesta por la empresa patronal), porque para desvirtuar dicha presunción, no se aportó medio de convicción alguno.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 21/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 308, de rubro y texto:
"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.—Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario."
No siendo obstáculo a lo anterior, el hecho de que la presunción derivada de la no exhibición de los documentos materia de la referida prueba de inspección, no constituya una prueba plena en sí misma, sino sólo una presunción iuris tantum, pues al tener ese carácter, es inconcuso que sólo se destruye mediante prueba en contrario, por lo que si en el caso no se actualizó este último supuesto, debe considerarse que la mencionada presunción tiene eficacia probatoria.
Tiene aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis aislada sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 27, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, enero a junio de 1983, que dice:
"INSPECCIÓN NO DESAHOGADA POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN, ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS MATERIA DE LA.—Cuando la prueba de inspección ofrecida por un trabajador no se practica por causas imputables al patrón y ello motiva que la Junta, haciendo efectivo el apercibimiento respectivo, dicte un auto teniendo por presuntivamente ciertos los hechos materia de la inspección, salvo prueba en contrario, dicha Junta debe tener por ciertos aquellos hechos a menos que se hayan desvirtuado por la prueba en contrario que se rinde, pues de otra manera infringiría el artículo 816 de la Ley Federal del Trabajo."
Al igual que la tesis de jurisprudencia número 250, sustentada por la citada Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 164, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS, PRUEBA DE, NO EFECTUADA. PRESUNCIONES.—Para que puedan tenerse por ciertos los hechos que una de las partes trató de probar mediante una inspección de documentos, que no se llevó a cabo por negarse su contraria a exhibirlos, es necesario que esos hechos no estén contradichos por prueba alguna existente en autos, pues ante la existencia de esta última prueba, la presunción queda desvirtuada."
En este sentido, al tener por cierto que la jornada de labores de la trabajadora era de diez horas con treinta minutos de lunes a sábado, esto es, de sesenta y tres horas semanales, lo que implica quince horas extras a la semana, la responsable debió decretar condena al pago del tiempo extraordinario por la cantidad de **********, que se obtiene de las siguientes operaciones aritméticas:
a) Respecto de las primeras nueve horas que se pagan al doble, con base en el salario diario de ********** semanas [transcurridas del veinte de abril de dos mil quince (un año antes de la presentación de la demanda laboral), al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (fecha del despido alegado por la actora), dado que se opuso la excepción de prescripción] **********.
b) Respecto de las restantes seis horas que se pagan al triple, con base en el salario diario de ********** semanas [transcurridas del veinte de abril de dos mil quince (un año antes de la presentación de la demanda laboral), al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (fecha del despido alegado por la actora), dado que se opuso la excepción de prescripción] **********.
- Considerando
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- C
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- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve