AMPARO DIRECTO 214/2018. 13 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 01-Mar-2019
Laudo Este Último Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
Los motivos de inconformidad planteados en contra de la anterior determinación, son sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia, en beneficio de la quejosa, con fundamento en el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, por las razones que más adelante se expondrán.
Aquí, es necesario establecer que el estudio de los mismos se realizará en orden distinto al planteado y en su conjunto, por así permitirlo el artículo 76 de la citada Ley de Amparo.
Asimismo, a fin de delimitar la litis que habrá de regir en este controvertido, es pertinente destacar que no serán materia de análisis las condenas decretadas en contra de la patronal **********, al pago de **********, ********** y **********, por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; dado que las mismas corresponden a las pretensiones de la promovente del amparo, y no son controvertidas por la parte a la que pudieran perjudicar.
Tampoco será materia de análisis la absolución establecida en favor de los codemandados físicos **********, ********** y **********, de la totalidad de las prestaciones reclamadas, bajo el argumento de que los mismos negaron de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral, sin que la actora desvirtuara esa negativa (de la demanda laboral se desprende que el vínculo de trabajó lo atribuyó, en sí, a la empresa demandada **********); ni la determinación de dejar a salvo los derechos de la actora en relación con el reparto de utilidades, en virtud de que, atento a lo dispuesto en los artículos del 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo, era incompetente para conocer y resolver sobre la suerte de esa prestación y del "pago de gravidez" (reclamado en ampliación), ello, partiendo de la base de que la trabajadora no demostró que se encontrara embarazada, ya que los documentos ofrecidos para tal efecto fueron objetados por la patronal en autenticidad de contenido y firma, sin que la operaria ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, como se desprende de las fojas ochenta a ochenta y cinco, noventa y uno, noventa y dos y ciento uno; lo anterior, toda vez que no se plantea concepto de violación alguno en contra de tales determinaciones, y este Tribunal no advierte queja deficiente que suplir al respecto en beneficio de la promovente del amparo, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.
Entonces, la litis constitucional se constriñe a la calificativa del ofrecimiento de trabajo y, por ende, a la legalidad o no de la absolución del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, intereses y prima de antigüedad, así como de las prestaciones autónomas a la principal, consistentes en días festivos y de descanso obligatorio, horas extras y pago de aportaciones ante las instituciones de seguridad social.
Ahora, la promovente del amparo aduce en parte de sus motivos de inconformidad, que el laudo reclamado es contrario a derecho, porque la Junta del conocimiento le arrojó la carga de la prueba para acreditar la existencia del despido alegado, al haber calificado de buena fe la oferta de trabajo.
Como se adelantó, resulta sustancialmente fundado el argumento resumido, por lo que enseguida se expone, suplido en parte en su deficiencia.
Previamente, se puntualiza que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la calificación de la oferta de trabajo deben tomarse en consideración la totalidad de las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son puesto, salario, jornada u horario; así como el hecho de si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; además, de los antecedentes del caso o la conducta procesal asumida por el patrón y las circunstancias relativas, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2002-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, publicada en la página 243, Tomo XVI, diciembre de 2002, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", en la cual estableció que habrá buena fe, cuando tales circunstancias permitan concluir que la oferta revela la intención real del patrón de continuar la relación de trabajo; y, mala fe, cuando se advierta que la única intención de éste, es revertir la carga de la prueba al trabajador, en relación con la existencia del despido.
En el caso, se tiene que al formular su reclamo, la actora señaló que ingresó a prestar sus servicios para ********** el once de octubre de dos mil doce, consistiendo sus labores en **********, "...**********...", mismas que desempeñaba en la fecha del despido, en la ciudad de **********, con un horario de labores de las siete horas con treinta minutos a las dieciocho horas de lunes a sábado, disfrutando de una hora para consumir alimentos dentro de la empresa, de las catorce a las quince horas, teniendo como día de descanso los domingos y un salario mensual de ********** –fojas 3 y 45 vuelta del juicio de origen–.
Por su parte, al dar contestación a la demanda, la empresa ahora tercero interesada, negó el despido reclamado y ofreció el trabajo a la actora en los siguientes términos:
"...A) Categoría: ********** de los documentos comprobatorios de las actividades productivas de la empresa **********, con las mismas actividades que realizaba y que señala en su demanda bajo el hecho número 1.
"B) Se ofrece el trabajo en una jornada comprendida de las 8:00 horas a.m. (sic) a las 16:00 horas p.m. (sic), esto de lunes a sábado, descansando los días domingos de cada semana, disfrutando de una hora diaria para reposar y tomar sus alimentos de 12:00 a 13:00 horas p.m. (sic), dentro y/o fuera de las instalaciones de la empresa y/o en el lugar que eligiera según las condiciones y actividades que realiza.
"C) Con un salario de ********** mensuales, es decir, semanalmente la cantidad de **********, más un 3% de aumento al salario que le será pagado de manera quincenal junto con su salario las cuales se le cubrían al actor a más tardar los días quince y último de cada mes, siendo su último salario diario promedio de los últimos treinta un (sic) días y/o de acuerdo a los días que abarque cada mes laborado la cantidad de ********** pesos diarios, con la cual se le ofrece el trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 89, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.
- Considerando
- Laudo Este Último Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
- C Sic Los Beneficios De Seguridad Social
- Asimismo Negó El Horario Señalado Por El Actor Insistiendo Que La Quejosa Prestaba Sus Servicios
- A Lo Que La Trabajadora Ahora Quejosa Respondió
- Que La C Descansaba Los Domingos
- C
- Artículo Son Obligaciones De Los Patrones
- I Abrir Administrar Y Operar Cuentas Individuales De Los Trabajadores
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve