AMPARO DIRECTO 214/2018. 13 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 214/2018. 13 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 01-Mar-2019

I Abrir Administrar Y Operar Cuentas Individuales De Los Trabajadores

"Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

"I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la comisión;

"I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la comisión;

"...

"II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;"

Así, de la interpretación sistemática de los preceptos aludidos se desprende que al estar dado de alta el trabajador en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, debe también estarlo en el sistema del Instituto de la Vivienda, pues su inscripción conlleva la obligación patronal de dar los avisos correspondientes a que hace referencia el artículo 31 de la propia Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; además, que dentro de las cuotas obrero patronales que aporta el patrón, se encuentra la inherente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

En esa tesitura, es evidente que la recaudación de las aportaciones a las subcuentas del seguro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones a la vivienda, se da a través de las oficinas o entidades receptoras que para tal efecto ha dispuesto el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo dicho ente quien está a cargo de la distribución de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos que en su conjunto integran el rubro de seguridad social, como son los recursos de ahorro para el retiro y los de vivienda que son administrados por las Administradoras de Fondo para el Retiro y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respectivamente.

Corrobora lo anterior, la tesis VII.2o.T.92 L (10a.), sustentada por este Tribunal, visible en la página 2433, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, materia laboral, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas», de contenido siguiente:

" De la interpretación sistemática de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 251, fracciones XII, XIV y XXVI, de la Ley del Seguro Social, se advierte que tratándose del entero y cumplimiento de pago de las cuotas a cargo del patrón que se constituyen por aportaciones a las subcuentas de seguro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones a la vivienda, su recaudación se da a través de las oficinas o entidades receptoras que para tal efecto ha dispuesto el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo dicho ente (único autorizado conforme a los citados artículos), quien procede a la distribución de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos que en su conjunto integran el rubro de seguridad social, como son los recursos que se proveen a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), encargadas de administrar fondos de retiro y ahorro de los trabajadores afiliados al referido instituto y los recursos de vivienda que son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, el registro sobre la individualización de esos recursos en las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo también de las administradoras de fondos para el retiro en los términos previstos en la ley y reglamento correspondientes, a través de las unidades receptoras facultadas para recibir el pago de esas aportaciones de seguridad social; siendo entonces atribución tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, recaudar y cobrar las cuotas correspondientes, como así se advierte de las fracciones XIV y XXVI del aludido artículo 251. De ahí que si en un juicio el trabajador reclama el cumplimiento por parte del patrón de todos esos deberes derivados de la tutela social que exige el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bastará que éste demuestre fehacientemente que entera al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes sin adeudos, para estimar que cumple con las obligaciones en materia de seguridad social que le impone la Ley del Seguro Social, como las que derivan del Sistema de Ahorro para el Retiro, donde quedan inmersas las aportaciones de vivienda, establecidas en la ley del instituto respectivo."

No obstante lo anterior, dicha inscripción solamente aconteció del veintinueve de agosto de dos mil trece al veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, según la información proporcionada por la ********** perteneciente a la **********, mediante oficio **********, de tres de julio de dos mil diecisiete, agregado en la foja ciento cuarenta de los autos; de ahí que si la relación de trabajo que unió a la ahora quejosa con la empresa demandada tuvo vigencia del once de octubre de dos mil doce (como la propia demandada reconoce, foja 72 ídem) al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, debe arribarse a la conclusión que se dio cumplimiento parcial al pago de las aportaciones relativas, es decir, solamente durante el lapso de tiempo señalado en primer término; siendo procedente condenar a la patronal al pago de cuotas obrero patronales y aportaciones en favor de la actora, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; circunstancia que lleva implícita su alta en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retito correspondiente, únicamente por el periodo comprendido del once de octubre de dos mil doce (fecha de inicio del vínculo en cita) al veintiocho de agosto de dos mil trece (data anterior a su alta), en que no estuvo inscrita.

En esas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que:

a) Reitere los aspectos que no fueron materia de concesión, esto es, las condenas decretadas en contra de la patronal al pago de **********, ********** y **********, por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; así como la absolución establecida en favor de los codemandados físicos **********, ********** y **********, de la totalidad de las prestaciones reclamadas; y las determinaciones de dejar a salvo los derechos de la actora en relación con el reparto de utilidades y "pago de gravidez" (reclamado en ampliación).

b) Hecho lo anterior, atento a las consideraciones aquí expuestas, determine que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, por ende, fije la carga de la prueba de la inexistencia del despido en la parte patronal **********; establezca que la misma no se colmó y, en consecuencia, decrete condena al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, intereses y prima de antigüedad; y, con plenitud de jurisdicción, realice las operaciones aritméticas que estime pertinentes a fin de fijar las cantidades líquidas correspondientes, tomando en consideración para el cálculo de las tres primeras el salario diario que se tuvo por demostrado en autos de **********; y, para la última, el doble del salario mínimo vigente en la fecha del despido, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

c) Asimismo, sin libertad de jurisdicción, condene a la referida persona moral al pago de **********, por concepto de tiempo extraordinario generado del veinte de abril de dos mil quince (un año antes de la presentación de la demanda laboral), al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (fecha del despido alegado por la actora).

d) De igual manera, también sin libertad de jurisdicción, condene a la patronal al pago de **********, por concepto de seis días de descanso obligatorio (festivos) laborados (esto es, uno de mayo, dieciséis de septiembre, veinte de noviembre, veinticinco y treinta y uno de diciembre, todos de dos mil quince, así como el cinco de febrero de dos mil dieciséis).

e) Finalmente, sin libertad de jurisdicción, condene a la empresa demandada al pago de cuotas obrero patronales y aportaciones en favor de la actora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; circunstancia que lleva implícita su alta en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente, únicamente, por el periodo comprendido del once de octubre de dos mil doce (fecha de inicio del vínculo en cita) al veintiocho de agosto de dos mil trece (data anterior a su alta), en que no estuvo inscrita.