AMPARO DIRECTO 36/2018. CECILIA AMÉRICA MORENO RAMOS. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE:
Fecha: 15-Mar-2019
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se trata de un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia emitida en un juicio del servicio civil, cuyo conocimiento deriva del ejercicio de la facultad de atracción.(1)
SEGUNDO.—Certeza y precisión del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado, consistente en la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, al resolver el juicio 232/2015.
TERCERO.—Oportunidad de la demanda. El amparo se promovió en tiempo, según lo determinó el Tribunal Colegiado, la notificación personal de la sentencia reclamada se llevó a cabo el martes veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, como se advierte de la constancia que obra en la foja trescientos setenta y nueve del juicio, y si la demanda de amparo se presentó en esa misma fecha, es inconcuso que su promoción resulta oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo.
CUARTO.—Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por parte con legitimación para ello, en virtud de que la demanda fue suscrita por Cecilia América Moreno Ramos, por su propio derecho, y quien tiene el carácter de parte actora en el juicio del que deriva la sentencia reclamada.
QUINTO.—Antecedentes. El treinta de abril de dos mil quince, Cecilia América Moreno Ramos, por su propio derecho, promovió juicio del servicio civil en el que demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de la Secretaría de Educación y Cultura y de la Secretaría de Hacienda, todos del Estado de Sonora, sustancialmente, que se rectificara el monto de su pensión por invalidez mensual, a efecto de incluir todas las prestaciones que comprendían el salario integrado que permanentemente estuvo percibiendo durante los últimos tres años de su vida laboral, y no sólo el sueldo presupuestal devengado; el pago retroactivo de lo que se le dejó de retribuir por no haberse cuantificado debidamente su pensión, así como que se le pagaran al instituto referido las cuotas y aportaciones omitidas de enterar en perjuicio de la parte actora.
En los hechos de la demanda, la actora manifestó que trabajó para la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora, donde ocupó el cargo de Catedrática T.V. en la Escuela Telesecundaria del poblado Miguel Alemán de Hermosillo, Sonora; por otra parte refirió que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, le asignó erróneamente una pensión mensual inicial a razón de **********, siendo la cantidad correcta de **********. Sus percepciones quincenales comprendían lo siguiente: ayuda económica para pasajes, complemento de sueldo, sueldo, material didáctico, despensa, previsión social múltiple, compensación provisional compactable, asignación docente, quinquenio 10-15, servicios cocurriculares, despensa.
El juicio se radicó en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora con el número de expediente 232/2015.
El once de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal emitió sentencia en la que declaró improcedente la acción y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas. El Tribunal sostuvo que de la correcta interpretación de los artículos 15, 73 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, para la determinación del monto de la pensión que otorga el referido instituto ya sea por jubilación o cualquiera de los supuestos en esa ley, sólo deberán tomarse en cuenta el sueldo o salario respecto del cual se aportó la cotización a que se refiere el numeral 16 de dicho ordenamiento. Aclaró que aun cuando el concepto de sueldo presupuestal es muy amplio e incluye una diversidad de percepciones, no pueden ser incluidas para la determinación de la pensión otros conceptos por los que no se realizó la respectiva aportación. Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."
La parte actora promovió juicio de amparo directo del que originalmente conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien declinó su competencia para conocer dicho asunto por razón de la materia, y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, donde se radicó con el número de expediente 299/2017.
SEXTO.—Conceptos de violación. En el primer concepto de violación, la quejosa aduce que la autoridad responsable, viola los derechos humanos, al omitir interpretar las normas aplicables con la técnica interpretativa del principio pro persona que le obliga hacer con fundamento en el artículo 1o. constitucional.
En ejercicio de la técnica interpretativa del principio pro persona, la autoridad responsable debió inclinarse por la norma que trae mayor beneficio al quejoso, para la cuantificación de la pensión; se debió tomar en cuenta el salario básico que incluye todas las percepciones de carácter permanente que se hayan tenido como trabajador en activo, como lo señala el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, y no elegir la norma que más le perjudica, siendo ésta el artículo 73 del mismo ordenamiento, donde se establece que sólo se tomará en cuenta para la pensión los sueldos que hayan cubierto las aportaciones correspondientes.
Por otra parte, refiere que las razones que debió valorar la autoridad, es que el trabajador no tiene injerencia en los descuentos y en el pago de las aportaciones, ya que esto lo hace el patrón; además el patrón tiene la responsabilidad impuesta por la norma de que si no realiza los descuentos respectivos, pudiera imputársele sanción por omisión, así también a la propia institución quien recibe las aportaciones.
En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que la autoridad responsable viola en su perjuicio los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, al negarle la acción de nivelación de pensión, señalando que es contraria al artículo 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), debido a que hace una distinción de personas sin tener un razonamiento lógico y coherente en dicha distinción, por lo que su actuar es discriminatorio de derechos humanos.
Refiere que el Tribunal de lo Contencioso ha resuelto de manera diferente otorgando la razón a unos actores y negándosela a otros; ha hecho un distingo sin razón y sin referirlo en su resolución, sólo basado en su arbitrariedad sin fundamento. Tal violación se encuentra relacionada también con el principio de progresividad, en su vertiente de prohibición de regresividad.
En el tercer concepto de violación, la quejosa aduce que la autoridad responsable viola los derechos humanos en relación con los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como el 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 39 y 42 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
Después de citar lo resuelto en la contradicción de tesis 189/2012, en la acción de inconstitucionalidad 19/2015 y argumentar que las cotizaciones son una cuestión de seguridad social, alega que el Tribunal responsable viola el derecho a la seguridad social, al considerar que es una obligación del trabajador el hacer los enteros a la Institución Pensionaria o el estar vigilando que el patrón cumpla con la obligación legal de realizar los enteros que le corresponden, cosa que es contra la ley. Afirma que no es viable que se suspendan o restrinjan las prestaciones de seguridad social por omisión de cotizar sobre la totalidad de las percepciones que recibió como trabajador en activo.
SÉPTIMO.—Estudio de fondo. La pretensión de la quejosa es la nivelación o rectificación de la cuota pensionaria y el pago retroactivo de diferencias –entre otras prestaciones y demandadas–, para lo cual, se debió tomar en cuenta el sueldo base integrado por todas y cada una de las percepciones de carácter permanente que se hayan tenido como trabajador en activo, contrario a lo que determinó la autoridad responsable.
En sus argumentos busca demostrar que la autoridad debió valorar que el trabajador no tiene injerencia en los descuentos y en el pago de las aportaciones, ya que esto lo hace el patrón; además que el patrón tiene una responsabilidad impuesta por la ley, de no realizar los descuentos pudiera imputársele una sanción por omisión, así también a la propia institución quien recibe las aportaciones.
De no interpretarse así, solicita la desaplicación del artículo 73 de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, dado que la exclusión de integrar todas las prestaciones que comprenden el salario integrado no sólo es contrario a derecho al omitir interpretar las normas aplicables con la técnica interpretativa del principio pro persona, sino también al derecho a la seguridad social y a la no discriminación.
1. Integración del Sueldo base de cotización conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
La quejosa aduce que la autoridad responsable, omitió interpretar las normas aplicables con la técnica interpretativa del principio pro persona, que le obliga hacer con fundamento en el artículo 1o. constitucional.
Argumenta que debió tomar en cuenta el salario básico que incluye todas las percepciones de carácter permanente que se hayan tenido como trabajador en activo, como lo señala el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, y no elegir la norma que más le perjudica, siendo ésta el artículo 73 del mismo ordenamiento, donde se establece que sólo se tomará en cuenta para la pensión los sueldos que hayan cubierto las aportaciones correspondientes.
El concepto de violación es infundado, pues de la interpretación de las normas generales aplicables no se arriba a la conclusión propuesta por la quejosa.
En cuanto a la definición del sueldo base de cotización, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, establece:
"Artículo 15. El sueldo que se tomará como base para los efectos de esta Ley, se integrará con el sueldo presupuestal y los demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas, con motivo de su trabajo.
"El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley y se tomará en cuenta para la determinación del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.
"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos incorporados se determinará en cada caso particular mediante los convenios que celebren con el instituto, en los términos del párrafo segundo del artículo 3o. de esta ley."
Del artículo transcrito, se advierte que el sueldo base para efectos de esa ley se integrará con el sueldo presupuestal y los demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas, con motivo de su trabajo. Luego, esa definición únicamente prescribe que en el sueldo base se incluirán obligatoriamente el sueldo presupuestal y los demás emolumentos, siempre que se reúnan dos condiciones: que esos ingresos sean de carácter permanente y que el trabajador los obtenga por disposición expresa de la ley.
Ese mismo precepto establece que, ese sueldo base estará sujeto a las cotizaciones previstas en los artículos 16 y 21 del ordenamiento legal citado.(2)
Por otra parte para efecto del cálculo de la pensión, la ley emplea el concepto de sueldo regulador, en los términos que se prevén en los artículos 68 y 73 de la ley local mencionada:
"Artículo 68. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores del sexo masculino con treinta y cinco años o más de servicio e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad. En el caso de trabajadoras mujeres el derecho lo adquieren al cumplir treinta y tres años o más de servicio e igual tiempo de cotización al instituto. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a lo que resulte menor entre veinte salarios mínimos mensuales o el cien por ciento del sueldo regulador, entendiéndose por éste, el promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos diez años, previa su actualización con el índice nacional de precios al consumidor o, en su caso, el incremento salarial del año correspondiente, el que sea menor, si se cumple con los requisitos abajo señalados y su recepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador lo hubiese devengado. En ningún caso, las pensiones por jubilación podrán ser menores al equivalente a dos salarios mínimos generales mensuales en la zona de Hermosillo, Sonora.
- Considerando
- Además De Lo Anterior Deberán Cubrirse Los Siguientes Requisitos
- Derecho Humano A La Seguridad Social
- El Concepto De Violación Es Infundado
- Pues Bien El Artículo Fracción Vi De La Constitución Federal Dispone
- Al Respecto Esta Segunda Sala Ha Emitido Los Siguientes Criterios
- Derecho A La Igualdad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Textos Vigentes En Dos Mil Cuatro
- D El Para Préstamos Prendarios
- G El Para Gastos De Administración