AMPARO DIRECTO 36/2018. CECILIA AMÉRICA MORENO RAMOS. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 36/2018. CECILIA AMÉRICA MORENO RAMOS. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE:

Fecha: 15-Mar-2019

Pues Bien El Artículo Fracción Vi De La Constitución Federal Dispone

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."

La norma constitucional transcrita faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, las leyes a que se refieren las normas constitucionales referidas, cuya facultad para expedir se confiere a las legislaturas estatales, son de trabajo, siguiendo precisamente los principios constitucionales en esa materia.

Al respecto, esta Segunda Sala estableció como criterio, que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de conformidad con la siguiente jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."(8)

En ambos apartados del propio artículo 123 constitucional, se reconoce el derecho a la seguridad social y se establecen las prestaciones mínimas que contiene. En el apartado A, en la fracción XXIX, se enuncian los seguros que deben organizarse en beneficio de los trabajadores a que se refiere ese apartado, así como de campesinos, no asalariados y otros sectores sociales, y sus familiares. En el apartado B, en la fracción XI, se enuncian las bases mínimas de la seguridad social a favor de los trabajadores de los Poderes de la Unión. En ambos se prevé como obligatorio el seguro de invalidez, que es materia del presente asunto.

Por otra parte, el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en los artículos XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Al igual que en la Constitución Federal, en los mencionados instrumentos internacionales existe un reconocimiento de la seguridad social como un derecho humano. Por otra parte, las bases mínimas de este derecho se encuentran precisadas en el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.

En relación con el monto que integran las pensiones, existen precedentes de esta Suprema Corte Justicia que permiten dilucidar la cuestión planteada.

De manera reiterada, esta Segunda Sala ha determinado que la no inclusión de todos los conceptos de ingreso que percibía el policía en activo en el salario base para calcular la cuota pensionaria, no contraviene los derechos humanos a la seguridad social, a una vida digna y la salud, reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, pues ese beneficio no tiene por objeto sustituir de manera íntegra y equivalente el ingreso que aquél percibía.