AMPARO DIRECTO 51/2018. 17 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 51/2018. 17 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 22-Mar-2019

Hasta Aquí La Reseña De Antecedentes Que Permitirán Dar Respuesta A Los Conceptos De Violación

En efecto, de lo antes destacado y del análisis de las constancias que integran el sumario natural, se desprende, en lo que interesa, que contrario a lo señalado por el quejoso respecto a que el ********** demandado no dio contestación a la demanda, por lo que debió tenérsele por contestada en sentido afirmativo, debe indicarse que con motivo de la sustanciación del incidente de falta de personalidad interpuesto por el actor, resuelto en audiencia de diecisiete de octubre de dos mil cinco, y en sí del alcance de la concesión del amparo indirecto destacado en los puntos siete y ocho que antecedieron; la Junta del conocimiento dejó sin efectos la contestación de la demanda vertida por el apoderado legal del ********** demandado, de treinta de agosto de dos mil cinco, pero también ordenó regularizar el procedimiento, toda vez que en la diligencia de diecinueve de mayo de dos mil cinco, la parte actora había modificado su demanda inicial, sin que hubiese notificado lo anterior al ********** vinculado; por lo que señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia trifásica; hecho que aconteció el dieciséis de abril de dos mil ocho, donde la Junta acordó, entre otras cosas, que: "Acuerdo: Se tiene por celebrada la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, teniéndose a la parte actora por ratificada su demanda inicial, así como las aclaraciones y modificaciones realizadas a la misma, al codemandado físico ********** se le tiene dando contestación a la demanda en términos de un escrito constante de tres fojas útiles de esta fecha mediante el cual opone sus defensas y excepciones, sin que haya lugar a acordar lo solicitado por el actor en el sentido de que la firma que se encuentra calzada en dicho escrito no corresponde al codemandado físico, en virtud de que es el propio apoderado legal de dicho demandado (sic) lo exhibe, lo ratifica e, inclusive, tiene facultades para hacerlo suyo en nombre de su representado agregándose a los autos los documentos exhibidos por el propio actor, a los restantes demandados se les tiene dando contestación a la demanda en términos de un escrito constante de diecisiete fojas útiles de esta misma fecha mediante el cual opone sus defensas y excepciones sin que haya lugar a acordar lo solicitado por el actor en el sentido de que se le tenga a los demandados por contestada la demanda en términos del escrito que obra en autos en virtud de que eso ya quedó nulo reponiéndose de nueva cuenta el procedimiento, teniéndose únicamente por ratificadas las contestaciones que hacen valer los codemandados físicos en los escritos que ya obran en autos, por hechas las manifestaciones de las partes en vía de réplica y contrarréplica, se fija la litis y se ordena continuar con el procedimiento en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de conformidad con el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo..." (fojas 418 vuelta y 419 del expediente natural); de ahí lo infundado de los motivos de disenso hechos valer pues, contrario a lo que aduce el quejoso, el ********** demandado sí dio contestación a la demanda, pues como se vio, al haber sido procedente el incidente de falta de personalidad, automáticamente dejó de surtir efectos la contestación de demanda, suspendiéndose el procedimiento laboral, y al haber modificado sustancialmente el actor su demanda inicial, por escrito de diecinueve de mayo de dos mil cinco (fojas 76 a 78 ídem), la responsable regularizó el procedimiento y nuevamente citó a las partes para llevar a cabo la audiencia trifásica; diligencia en la cual el ********** demandado dio contestación a la demanda por conducto de su representante legal; de manera que se estima apegado a derecho que la Junta laboral haya acordado en la audiencia de dieciséis de abril de dos mil ocho, el escrito de contestación de demanda de esa misma data que presentó el ********** demandado.

Ahora bien, por cuanto hace al fondo del asunto, el quejoso únicamente manifiesta que el laudo reclamado no se encuentra fundado ni motivado, lo cual es infundado pues, como se ha visto, la Junta estimó que entre la parte demandada y el actor no existió relación laboral, pues este último con ninguna de las pruebas que ofreció logró acreditar la relación de trabajo que refiere, ya que a él le correspondió la carga de la prueba, al haberse negado la relación de trabajo por la parte demandada, sin que lo probara; máxime que como lo advirtió la autoridad responsable, en los hechos de su demanda confesó que tenía el puesto de ********** del **********; asimismo, manifestó que la directiva del ********** demandado acudía a su local los martes y jueves de cada semana en la ciudad de **********, Veracruz, lo que se toma como una confesión expresa; por tanto, no se dan los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación y el pago de un salario, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, considerando la Junta responsable que era inverosímil que el actor durante siete años estuviera sin percibir un salario, con la promesa de que cuando el ********** ganara el juicio de amparo, le pagarían un porcentaje.

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el ********** haya sido declarado confeso, concretamente de las posiciones que se le articularon y se calificaron de legales, porque de su propia redacción se desprende la naturaleza de ********** que el actor sostuvo con el ********** demandado y no de trabajador en estricto sentido, pues para ello basta con reproducir, entre otras, las siguientes posiciones:

"Pliego de posiciones que deberán absolver en forma personalmente (sic) el **********, del Municipio de **********, Ver., por conducto de su presidente, secretario y tesorero, quien así lo acredite legalmente al momento del desahogo de la confesional al tenor de las posiciones que se le formulen en este juicio.