AMPARO DIRECTO 51/2018. 17 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Fecha: 22-Mar-2019
Primero Se Revoca La Sentencia Que Se Revisa En Su Parte Impugnada
"SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías **********, promovido por **********, en contra del respectivo acto reclamado a la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en **********, Veracruz, ..."
Lo anterior, se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del numeral 2o., así como la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno del Más Alto Tribunal del País, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, materia común, página 10 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente."
9. Seguido el procedimiento laboral, la Junta responsable, al emitir su laudo, determinó declarar improcedente la acción principal bajo la siguiente consideración:
"...Por último tenemos que las partes ofrecieron la presuncional legal y humana y la instrumental pública de actuaciones, que se derivan de la ley y de todo lo actuado en el presente juicio, mismas que benefician a los intereses de los demandados, toda vez que la parte actora con ninguna de las pruebas ofrecidas logra acreditar la relación de trabajo, toda vez que le correspondió la carga de la prueba al negar la relación de trabajo; en esas condiciones es inconcuso que el actor no acredita en modo alguno que lo haya unido a la demandada un vínculo laboral, en virtud de que el mismo, en los hechos de su demanda, confiesa que tenía el puesto de ********** del **********, manifestando que presentó el escrito de la promoción de amparo indirecto ante el Juez Séptimo de Distrito, desprendiéndose de dicho amparo que el hoy actor no lo elaboró, sino que fueron los abogados ********** y ********** quienes elaboraron dicho amparo en representación del ********** y el actor únicamente lo presentó, por lo que tenía el carácter de corresponsal de dichos abogados a quienes les informaba el estado que guardaba dicho amparo, así como también en el número (sic) 5 y 6 de la ampliación de demanda el actor manifiesta ‘5. Al mismo tiempo agregó el hecho No. 14), quedando como sigue: Que en fecha 10 de agosto de 1995, se nombró la Directiva del ********** del Municipio de **********, Veracruz, siendo electos los señores **********, ********** y **********, presidente, secretario y tesorero respectivamente del ********** demandado, pues dicha directiva comparecía todos los martes y jueves en mi local, ubicado en ********** y agregó el hecho No. 15).—...En fecha 10 de agosto de 1998, fue electa la directiva del ********** demandado a cargo de los señores **********, ********** y **********, presidente, secretario y tesorero, respectivamente del ********** demandado, y esta directiva también recurría a mi local con domicilio antes mencionado, todo (sic) los martes y jueves de toda (sic) las semanas durante todo su periodo, pues está a disposición del ********** al mando de su directiva del **********, los días ya mencionados a partir de los (sic) 7:00 a las 14:00 durante todo su periodo de dichas directivas...’ por lo que se toma como una confesión expresa de que la directiva del ********** acudía a su local del hoy actor los martes y jueves de cada semana en la ciudad de **********, Veracruz, por lo que no se dan los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación y el pago de un salario, ya que es inverosímil que el hoy actor durante siete años estuviera sin percibir un salario con la promesa que cuando el ********** ganara el juicio de amparo le iban pagar un porcentaje, reafirmándose lo asentado en líneas anteriores de que el hoy actor era corresponsal de los abogados del ********** demandado, lo que corrobora con la prestación que reclama de intereses moratorios del 5% mensual, misma que no está contemplada en la Ley Federal del Trabajo, toda vez que es de índole civil; por tanto, sin entrar en mayor abundamiento esta autoridad determina absolver a la parte demandada..." (foja 563 vuelta del expediente laboral)
- Quintoson Ineficaces Los Conceptos De Violación Expuestos En La Demanda Constitucional
- Resultan Ineficaces Los Conceptos De Violación Previamente Sintetizados
- Primero Se Revoca La Sentencia Que Se Revisa En Su Parte Impugnada
- Hasta Aquí La Reseña De Antecedentes Que Permitirán Dar Respuesta A Los Conceptos De Violación
- Que El C Los Asesoraba En Todos Los Asuntos Que Tenía El
- Que El Absolvente Tuvo Conocimiento De Que Al C Trabajó Como Asesor Del
- Que La Pactó Con El Actor El Pago Del Sobre El Pago Que Recibiera El
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve