AMPARO DIRECTO 51/2018. 17 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 51/2018. 17 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 22-Mar-2019

Que La Pactó Con El Actor El Pago Del Sobre El Pago Que Recibiera El

"...

"43. Que la ********** pactó en forma verbal con el actor ********** como trabajador para el efecto de revisar el expediente del amparo No. ********** del **********.

"44. Que la ********** pactó con el actor que se le pagaría el 10% sobre el producto que se ganara al terminarse el amparo No. **********..." (fojas 522 a 524 del expediente laboral)

Lo cual, inclusive, constituye una confesión expresa y espontánea, de acuerdo a lo establecido por el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo.

Por ende, este órgano colegiado estima que el laudo reclamado cumple con las exigencias del artículo 16 constitucional, pues contiene, además, la invocación de la jurisprudencia aplicable al caso y las razones del porqué de la decisión de estimar que el actor no probó ser empleado del ********** y demás codemandados.

Resulta aplicable al punto, la tesis P. CXVI/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, materias constitucional y común, página 143, de rubro y contenido:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.—La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

Finalmente, como el quejoso no impugna las razones en sí que sostuvo la Junta para absolver y este tribunal no advierte queja deficiente que suplir y que amerite ser plasmada en esta ejecutoria, por reportar al peticionario algún beneficio, conforme al penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, deben mantenerse intocadas las consideraciones correspondientes, tanto más que si bien se invocan en los conceptos de violación diversas tesis y jurisprudencias, ninguna de ellas se ve contradicha con lo aquí establecido, ello siguiendo la idea jurídica establecida en la jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, materia común, página 847 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas», que se lee:

"TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN. El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Así, cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una tesis de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si se acoge al criterio referido o externar las razones por las cuales se separa de él, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto; de modo que no puede declararse inoperante un concepto de violación ante la falta de justificación de los motivos por los cuales el quejoso considera que la tesis de jurisprudencia, aislada o precedente es aplicable."

En mérito de lo hasta aquí considerado, al no resultar violatorio de derechos fundamentales el laudo reclamado, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.