AMPARO DIRECTO 51/2018. 17 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Fecha: 22-Mar-2019
Resultan Ineficaces Los Conceptos De Violación Previamente Sintetizados
Para sustentar lo anterior, es pertinente destacar, en lo que interesa, algunas actuaciones del juicio natural, a saber:
1. El aquí quejoso en el juicio laboral **********, demandó del ********** del Municipio de **********, Veracruz, y de diversos codemandados físicos el pago por concepto de sueldos devengados por el periodo de siete años de servicios prestados al citado **********, así como los intereses moratorios a razón del 5% mensual sobre el monto que resultara por concepto de sueldos devengados.
2. Expuso como hechos de sus acciones, en lo que interesa, que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, fue contratado de forma verbal por **********, quien fungía como ********** del ********** demandado, con el cargo de ********** del **********, pactando como pago el diez por ciento (10%) del producto que éste recuperara en virtud de la causa penal que se seguía por fraude en contra del ex-********** de ese entonces; que en ********** de veintitrés de febrero de dos mil tres (2003) se presentó para recibir el pago por el trabajo realizado a dicho **********; sin embargo, los ********** lo desconocieron como **********, manifestándole que no tenían por qué pagarle nada, y que le hiciera como quisiera, que el ********** del Municipio de **********, Veracruz, le adeuda el 10% sobre la cantidad que le fue entregada como pago sustituto de la sentencia de amparo número **********; que después del quince de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, hasta que se concluyó el juicio de amparo **********, estuvo a disposición del ********** demandado, los días martes y jueves de todas las semanas, a partir de las 7:00 horas a las 16:00 horas, así como todos los domingos últimos de cada mes, durante más de siete años, presentaba las promociones que fueran necesarias, por lo que se le daban gastos de pasaje y una comida, firmándoles recibos por dichas cantidades de gastos.
3. El ********** demandado a través del **********, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, negó la relación laboral e interpuso incidente de incompetencia, por lo que la Junta responsable ordenó suspender el procedimiento y dio trámite al incidente planteado, reservando acordar, respecto de la etapa de demanda y excepciones, hasta en tanto se resolviera dicho incidente. (fojas 132 frente y vuelta del sumario natural)
4. En la audiencia señalada para que tuviera verificativo la etapa de pruebas y alegatos, relativa al incidente de incompetencia, ********** (parte actora) en uso de la voz, objetó la personalidad de ********** como apoderado legal del **********, planteando incidente de falta de personalidad (foja 133 vuelta del expediente laboral); en consecuencia, la Junta del conocimiento suspendió la audiencia relativa al incidente de incompetencia y ordenó sustanciar el de falta de personalidad, el cual fue declarado procedente mediante resolución de diecisiete de octubre de dos mil quince, por lo que quedaron sin efectos las actuaciones anteriores donde se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; y dado que en la diligencia de diecinueve de mayo de dos mil cinco se modificó sustancialmente el escrito inicial de demanda, sin que se ordenara la notificación de dicha modificación al **********, se regularizó el procedimiento, señalando nueva fecha para la celebración de la audiencia. (fojas 181 y 182 del expediente laboral)
5. Seguida la secuela procesal, el veintiuno de abril de dos mil seis, la Junta laboral reconoció la personalidad a **********, como apoderado legal del ********** en términos del **********, de veintisiete de noviembre de dos mil cinco, la cual exhibió en copia certificada por el Notario Número Cinco de la ciudad de **********, Veracruz, de donde se observa que la asamblea general faculta al ********** demandado en los siguientes términos:
"...otorgue poderes para pleitos y cobranzas y los que sean necesarios de conformidad con lo que dispone el artículo 692, fracción III, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, a favor del ciudadano licenciado **********, para que se apersone ante la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, a darle seguimiento al juicio laboral que tiene instaurado contra de éste ********** el ciudadano ********** bajo el número **********, con todas las facultades necesarias, incluso aquellas que conforme la ley requieran de cláusula especial, todas enunciativas no limitativas, para que conteste la demanda, oponga excepciones y defensas ofrezca pruebas, pudiendo promover el juicio de amparo si llega a requerirse, todo en beneficio del propio **********..." (fojas 191 vuelta, 193 y 196 ídem)
6. En diversa audiencia de dieciséis de abril de dos mil ocho, en la etapa de demanda y excepciones, se tuvo a la parte actora ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos de la demanda inicial, así como las aclaraciones y hechos presentados en escrito de ampliación de demanda; asimismo, se tuvo dando contestación tanto al codemandado físico **********, como al ********** en cita, a través de sus representantes legales; en ese propio acto, el actor promovió nuevamente incidente de falta de personalidad, respecto de **********, apoderado legal del codemandado antes citado, sin que tal planteamiento se acordara procedente.
Por otra parte, en esa misma audiencia, la Junta responsable determinó desechar el incidente de incompetencia propuesto por el ********** demandado, por resultar notoriamente improcedente, estimando que: "...es competencia de esta Junta conocer y resolver los conflictos que no sean de competencia federal y/o por territorio, fundamentando lo anterior por lo previsto en el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que no se considera excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo..."; y se ordenó continuar con el procedimiento laboral. (fojas 240, 418 y 419 del juicio natural)
7. Inconforme con la anterior determinación, el actor, ahora quejoso, promovió el amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en ********** de Rodríguez Cano, Veracruz, donde como acto reclamado señaló:
"De la autoridad señalada como responsable, le reclamo el acuerdo de la audiencia de demanda y excepciones de fecha 16 de abril del 2008, en la cual desechó el incidente de falta de personalidad promovido por el actor contra el C. Lic. ********** y se tuvo por contestada la demanda por parte del ********** demandado y codemandados cuando éstos ya habían contestado en escrito de fecha 19 de mayo de 2005, en audiencia de fecha 30 de agosto de 2005, dentro del expediente laboral No. ********** (sic)."
El juzgador federal concedió el amparo respecto del acto reclamado consistente en la omisión de tramitar el incidente de falta de personalidad y negó la protección constitucional solicitada, por el acto consistente en tener por contestada la demanda por parte del ********** demandado y codemandado.
8. No conforme con esa resolución, el aquí quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se radicó con el número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, quien el catorce de enero de dos mil nueve, resolvió el recurso en los siguientes términos:
"...En la sentencia que se revisa, la Juez Federal consideró que, por cuanto hace a la determinación de la responsable de desechar el incidente en comento, debía concederse la protección de la Justicia Federal para los efectos precisados en la ejecutoria de amparo, y en relación con lo acordado en el sentido de tener por contestada la demanda por parte de algunos de los demandados en el juicio laboral, así como por interpuesto el incidente de incompetencia, debía negarse el amparo solicitado, pues consideró inoperantes los conceptos de violación hechos valer al respecto, por los motivos siguientes: ...; siendo esta última determinación la impugnada por el quejoso en el presente asunto, y cuyo sentido no comparte este órgano colegiado.
"Lo anterior es así porque, según se ha visto, el quejoso reclamó, a más de otra determinación, la consistente en que la Junta responsable haya tenido nuevamente al licenciado **********, en su carácter de apoderado legal de **********, **********, **********, **********, **********, **********, y del **********, perteneciente al Municipio de **********, Veracruz, interponiendo un incidente de incompetencia y dando contestación a la demanda laboral que dio origen al juicio **********, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho; sin embargo, en contra de ese acto no procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que uno de los supuestos de procedencia del juicio de garantías es el relativo a que el acto combatido tenga sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y, en el caso, esa hipótesis no se actualiza, pues el hecho de que, como lo aduce el quejoso, la autoridad responsable haya tenido al apoderado legal de los citados terceros perjudicados interponiendo nuevamente el aludido incidente y dando contestación a la demanda laboral, no obstante que, a decir del promovente, en un diverso proveído ya había acordado al respecto, no es una actuación que le cause al peticionario de garantías un daño de imposible reparación, toda vez que, en primer lugar, no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos a su favor en la Constitución Federal, ya que los efectos del acto reclamado son meramente formales, que sólo pueden implicar la infracción de derechos adjetivos, no sustantivos, por lo que las posibles violaciones que se generen desaparecen si el quejoso obtiene una sentencia o laudo favorable y, en segundo lugar, esas supuestas violaciones formales no perjudican al actor constitucional en grado predominante o superior, en virtud de que el solo hecho de que la autoridad responsable, según lo afirma el quejoso, tuviera nuevamente al apoderado legal de la contraparte del actor promoviendo un incidente y dando contestación a la demanda, no genera ninguna variación o alteración a la litis ni al procedimiento laboral, tomando en consideración que la autoridad laboral desechó tal incidente y que el tener de nueva cuenta por contestada la demanda, no modificó el trámite de la controversia laboral; motivo por el que se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.
"En esas condiciones, es claro que el juicio de amparo promovido por ********** en contra de la determinación de la responsable de tener a **********, en su carácter de apoderado legal de diversos demandados, dando nuevamente contestación a la demanda laboral interpuesta en su contra, deviene improcedente, motivo por el cual debe revocarse la sentencia que se revisa, en su parte impugnada, y sobreseer en dicho juicio respecto de ese acto, con fundamento en el artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento legal.
"Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 90 de la Ley de Amparo, se resuelve:
- Quintoson Ineficaces Los Conceptos De Violación Expuestos En La Demanda Constitucional
- Resultan Ineficaces Los Conceptos De Violación Previamente Sintetizados
- Primero Se Revoca La Sentencia Que Se Revisa En Su Parte Impugnada
- Hasta Aquí La Reseña De Antecedentes Que Permitirán Dar Respuesta A Los Conceptos De Violación
- Que El C Los Asesoraba En Todos Los Asuntos Que Tenía El
- Que El Absolvente Tuvo Conocimiento De Que Al C Trabajó Como Asesor Del
- Que La Pactó Con El Actor El Pago Del Sobre El Pago Que Recibiera El
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve