AMPARO DIRECTO 973/2018. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 973/2018. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.

Fecha: 24-Ene-2020

Registro Digital: 29259

Rubro:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE QUIEN SE OSTENTA COMO BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO, AUN CUANDO EN EL LAUDO SE HAYA DETERMINADO QUE NO TIENE ESA CALIDAD.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-01-24 10:25:00.0

AMPARO DIRECTO 973/2018. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio del asunto. Los conceptos de violación expuestos son ineficaces, sin que se advierta queja deficiente que suplir en beneficio de la quejosa, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.


En primer término, debe precisarse que el principio procesal de la suplencia de la queja sería aplicable en el presente asunto, en caso de existir razones para ello, aun cuando en la resolución reclamada no se reconoció a la actora, aquí quejosa, la calidad de beneficiaria del trabajador fallecido, tomando en consideración, en principio, que ése es el tema sustancial aquí controvertido, pues aquélla se ostentó con ese carácter en el juicio laboral de origen; por lo tanto, si su pretensión radica en que en esta instancia se analice la constitucionalidad de dicha determinación, al considerar, precisamente, que sí debió reconocérsele como tal y, en consecuencia, condenar al otorgamiento y pago de una pensión por viudez, así como a la devolución de diversas prestaciones económicas reclamadas, entonces, al margen de lo que se decida al final en el fondo del asunto, debe estimarse actualizada la hipótesis legal preinvocada, porque para definirlo así, basta con apreciar la naturaleza del acto reclamado y la calidad o rol que como parte tuvo la promovente del amparo dentro de dicho proceso de origen; todo lo cual es útil para concluir que en este asunto resultaría aplicable suplir la deficiencia de la queja.


Igual consideración sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, en sesiones públicas ordinarias de treinta de mayo, seis de junio y ocho de agosto, todas de dos mil diecinueve, mismos que dieron origen a la tesis VII.2o.T.229 L (10a.), que se lee:


" La figura de la suplencia de la queja deficiente en amparo ha tenido una evolución legal y jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación, como ocurre en materia de trabajo; por ello, cuando en un juicio laboral una de las partes se ostenta como beneficiario del trabajador fallecido y en el laudo se resuelve que no demostró ese carácter, si impugna esa decisión en amparo, debe aplicarse aquel principio procesal, tomando en consideración que esa cuestión constituye el tema sustancial controvertido, en tanto que en el proceso de origen aquél afirmó tener esa calidad; entonces, si su pretensión radica en que en el juicio de amparo se analice la constitucionalidad de dicha determinación, al considerar precisamente que sí debió reconocérsele como tal y, por consecuencia, condenar a la devolución de las prestaciones económicas reclamadas, al margen de lo que se decida al final en el fondo del asunto, debe estimarse actualizada la hipótesis legal preinvocada, porque para definirlo así, basta con apreciar la naturaleza del acto reclamado y la calidad o rol que como parte tuvo el promovente del amparo dentro de dicho proceso de origen; de lo que se concluye que procede suplir la deficiencia de la queja en su beneficio y abordar el estudio oficioso del acto reclamado."


Ahora, cabe destacar que la litis constitucional se ciñe a la absolución en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, al otorgamiento de una pensión por viudez, en favor de la quejosa **********, así como del pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas en su carácter de concubina del trabajador fallecido **********, tanto de **********, como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación, es propicio señalar algunos de los antecedentes más destacados que se advierten de las constancias del juicio laboral, a saber:


a) ********** compareció ante la Junta responsable a reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión por viudez, entre otras prestaciones, ostentándose como concubina y beneficiaria del trabajador fallecido **********.


b) Al dar contestación a la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social precisó que la actora carecía de acción y derecho para reclamar la aludida pensión, pues el de cujus tenía "otra concubina" de nombre **********, lo que hacía improcedente su reclamo, ya que de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Seguro Social "...si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión", y para sustentar su defensa aportó las pruebas que estimó pertinentes.


c) La Junta responsable determinó en el laudo reclamado la improcedencia de las acciones intentadas, bajo el razonamiento siguiente:


"...la parte actora si bien es cierto acreditó haber vivido en concubinato con el asegurado **********, también lo es que la demandada IMSS también logró acreditar sus excepciones y defensas, es decir, que el hoy finado vivía en concubinato con **********, tomando en consideración lo establecido por el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente y al existir dos concubinas del asegurado hoy finado, es procedente absolver y se absuelve al instituto demandado de las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda.


"En razón de lo anterior, resulta procedente absolver a la ********** e Infonavit a la entrega y devolución del total de los fondos existentes en las subcuentas de **********, de retiro, cesantía y vejez y cuota social, retiro 92, retiro 97, vivienda 92, Infonavit 97, así como el pago de intereses y rendimientos legales..." (fojas 259 vuelta y 260 ídem)


Hasta aquí la relación de antecedentes.


Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda constitucional.


Así, en su primer y único concepto de violación, la quejosa aduce que el laudo reclamado no se encuentra fundado ni motivado, además de que tampoco se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, ya que la Junta responsable omitió citar los fundamentos y las razones por las que arribó a la decisión que adoptó.


Asimismo, estima que el laudo en estudio resulta incongruente pues, por un lado, reconoció que le asistía el carácter de concubina y, por otro, señaló que al existir dos concubinatos, su pretensión era improcedente; sin embargo, soslayó que era ella la dependiente económica del trabajador fallecido, tal como lo acreditó con la información testimonial ofrecida, ya que fue ella quien "lo asistió en los últimos momentos" e, incluso, quien identificó al finado, según se advierte del acta de defunción.


De igual forma, aduce que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, resulta violatorio del derecho fundamental de igualdad.


Los resumidos conceptos de violación resultan ineficaces.


Lo anterior se estima así pues, al margen de que esas razones serían apegadas a derecho en la medida en que cuando se prueba que existen dos concubinas, se debe negar el otorgamiento de la pensión por viudez, como lo dispone el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, lo cierto es que, contrariamente a lo aducido por aquélla, dicho precepto no es violatorio de derechos fundamentales.


Antes de exponer las razones de la conclusión alcanzada, es necesario señalar que para estar en aptitud de analizar en amparo directo un concepto de violación en el cual se plantea la inconstitucionalidad de un precepto legal, deben verificarse ciertos requisitos, atento a lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, y penúltimo párrafo, y 175, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, los cuales establecen:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"...


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva."



"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:


"...


"IV. El acto reclamado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia."


De los preceptos legales en cita se constata, en principio, que a fin de que un Tribunal Colegiado de Circuito esté facultado para abordar el estudio de constitucionalidad de un artículo, éste debe haber sido aplicado en sede administrativa, en el acto impugnado de ilegal vía la acción respectiva, o que se hubiese aplicado en la propia secuela del procedimiento tildado de ilegal en el juicio ordinario, o bien, en este último, generalmente en el laudo reclamado; lo que en la especie así habría acontecido, pues fue con fundamento en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, que se determinó la improcedencia de la condena al otorgamiento y pago de una pensión por viudez a favor de la actora, aquí quejosa.


Ahora, el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, establece:


"Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


"..." (Énfasis añadido)


El artículo transcrito, en la parte que interesa, establece que la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez tendrá derecho a la pensión por viudez, y que a falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Sin embargo, agrega que si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


En este sentido, este órgano de control constitucional estima que el aludido artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente no es violatorio del derecho fundamental de igualdad ni del principio de no discriminación previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, por las razones que a continuación se precisan:


Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutelan el derecho humano de igualdad, en los términos siguientes:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"..."


Conforme a los numerales transcritos, en lo que aquí interesa, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, tutelando el derecho que tiene todo gobernado a recibir un trato igual que aquellos que se encuentren en similar situación de hecho, haciendo énfasis que el varón y la mujer son iguales ante la ley.


Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.


Por tanto, el hecho de que la norma tildada de inconstitucional prevea la improcedencia del derecho al otorgamiento y pago de una pensión por viudez, en aquellos casos en los que el asegurado haya tenido varias concubinas, no implica un trato discriminatorio ni una diferencia de trato, sino que, por el contrario, la norma prevé un trato igualitario para todas aquellas personas (concubinas o concubinarios) que se encuentren en dicho supuesto.


Esto es, la norma en estudio prevé que si existen varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a gozar de la pensión por viudez; lo que implica una exclusión general y trato igualitario para cada una de ellas, ya que, contrariamente a lo estimado en los conceptos de violación, dicho artículo no reconoce el derecho de una ni excluye al resto de las personas que demuestren haber tenido una relación de concubinato con el trabajador fallecido, sino que la prohibición de recibir la pensión por viudez respectiva aplica a todas las concubinas que hubiese tenido el trabajador al momento de fallecer.


Máxime que la negativa de pensión ante la existencia de diversas concubinas no obedece a cuestiones de discriminación, sino a aspectos relativos a seguridad social y a las aportaciones hechas por el trabajador durante su vida laboral.


Al respecto, cabe destacar que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio; ello no implica que se deba reconocer jurídicamente que una persona pueda sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica; máxime cuando en el sistema jurídico mexicano sólo se reconocen los matrimonios y concubinatos monogámicos.


En esa tesitura, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley del Seguro Social derogada (que es de contenido similar al que aquí se analiza, pero del ordenamiento vigente), determinó que el hecho de que el asegurado haya cotizado en los diversos ramos del seguro social para asegurar su bienestar y el de su familia, de modo alguno significa que todas las personas con las que vivió en pareja y/o tuvo hijos en común, tengan derecho a la pensión por viudez, habida cuenta que su objeto es garantizar la subsistencia de quien vivió con él hasta la fecha de su deceso, como si fuese su cónyuge, durante un plazo mínimo de cinco años, o por un tiempo menor, en caso de haber procreado hijos en común; concluyendo que la condición impuesta consistente en que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, no transgrede el derecho a la seguridad social.


Las referidas consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis 2a. L/2019 (10a.) «con número de registro digital 2020475», emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el 23 de agosto del año que transcurre, materia constitucional, que se lee:


"PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL PREVER UNA CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO A LA CONCUBINA DEL ASEGURADO, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio; por tal razón, no es jurídicamente posible aceptar que una persona pueda sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica. En tal contexto, la circunstancia de que el asegurado haya cotizado en los diversos ramos del seguro social para asegurar su bienestar y el de su familia, de modo alguno significa que todas las personas con las que vivió en pareja y/o tuvo hijos en común, tengan derecho a la pensión de viudez, habida cuenta de que su objeto es garantizar la subsistencia de quien vivió con él hasta la fecha de su deceso, como si fuese su cónyuge, durante un plazo mínimo de 5 años, o por un tiempo menor, en caso de haber procreado hijos en común; de ahí que el artículo 72 de la Ley del Seguro Social derogada, al prever una condición para el otorgamiento de esa prestación económica, consistente en que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, no transgrede el derecho a la seguridad social, máxime que su financiamiento se calcula atendiendo a que en nuestro sistema jurídico sólo se reconocen los matrimonios y concubinatos monogámicos."


Lo anterior, sin que la perspectiva de género que solicita la quejosa se aplique en el caso permita concluir de un modo diverso, en razón de que la referida determinación deriva de una insuficiencia probatoria para sustentar sus pretensiones, y no así de situaciones de asimetría e inequidad que ameriten el estudio de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo.


Cobra aplicación al particular la tesis VII.2o.T.179 L (10a.) «con número de registro digital: 2018103», emitida por este órgano jurisdiccional, y publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, materias constitucional y laboral, página 2536, de título, subtítulo y texto:


"VIOLENCIA DE GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN. NO SE CONFIGURAN POR EL HECHO DE QUE LA ACCIÓN LABORAL HAYA SIDO EJERCIDA POR UNA MUJER Y NO OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE. La circunstancia de que la quejosa sea mujer y no haya obtenido resolución definitiva favorable en cuanto a la acción laboral que intentó, no puede llevar a establecer, por sí sola, que fue con motivo de que la autoridad le haya aplicado un trato discriminatorio, si del análisis de las constancias que integran el sumario natural no se advierte una atención o trato diferenciado en el procedimiento jurisdiccional hacia la actora por ser del sexo femenino, y que ello le impidiera el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, o bien, que se hubiese hecho uso de algún lenguaje basado en estereotipos o prejuicios. En esas condiciones, al no estar ante un caso que amerite juzgar con perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer colocó a la trabajadora en una situación de desventaja, se concluye que la decisión de la autoridad responsable, a partir del análisis de la litis definida en el juicio, desde la óptica de la procedencia de derechos y obligaciones que establecen las normas laborales, no puede estimarse violatoria de la equidad de género."


Así como también la tesis II.1o.1 CS (10a.) «con número de registro digital: 2012773», que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, materia constitucional, página 3005, de contenido siguiente:


"PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, lo cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad; sin embargo, la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los gobernados en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que el principio de juzgar con perspectiva de género, por sí mismo, resulta insuficiente para declarar procedente lo improcedente."


Además de lo anotado, en el caso, al margen de las consideraciones emitidas por la Junta responsable en el laudo reclamado, para absolver de las prestaciones exigidas, lo cierto es que las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria (tanto las exhibidas por la actora, como por el instituto demandado), si bien es verdad que son actuaciones judiciales y, por tanto, documentales públicas, no menos lo es que éstas son ineficaces, por sí solas, para acreditar un derecho sustantivo como lo es el estado de concubinato, porque no son capaces de sostener, por sí mismas, la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente, por ser susceptibles de modificación o alteración; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica e incontrovertible para decretar un derecho.


Sirve de apoyo a lo anterior, por lo ilustrativo de su contenido, la tesis III.4o.C.27 C (10a.) «con número de registro digital: 2007750» del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, visible en la página 2781, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título, subtítulo y texto:


"ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO SON APTAS PARA DEMOSTRAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE QUIEN SE OSTENTA COMO CONCUBINA DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 778, segundo y tercer párrafos, del Código Civil del Estado de Jalisco establece que se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante cinco años o más, o si transcurridos tres años de iniciada esa unión procrean entre sí algún hijo, así como haberse establecido en un mismo domicilio. Por su parte, el diverso 2941 prevé que tendrá derecho a heredar la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio durante el tiempo referido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Ahora bien, si la tercera interesada demandó en la vía civil ordinaria, en ejercicio de la acción de petición de herencia a la sucesión quejosa la declaratoria de que es heredera de la misma, es inconcuso que debe acreditar su legitimación en la causa y demostrar la existencia de la relación de concubinato con el autor de la sucesión a través de un juicio contencioso autónomo y no como lo pretende por medio de las diligencias de jurisdicción voluntaria, toda vez que éstas no son la vía idónea para probar derechos sustantivos, al no constituir cosa juzgada, ya que se tramitan unilateralmente por el interesado, sin la intervención de quien pudiera tener derechos opuestos, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.3o.C.186 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1203, de rubro: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO.’, y que este órgano comparte; consecuentemente, si la tercera interesada no justifica el carácter con que se ostenta, carece de legitimación en la causa, lo que hace improcedente la acción de petición de herencia."


Al respecto, resulta pertinente destacar, como un hecho notorio para este tribunal, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2, que en sesión de siete de agosto del año en curso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 137/2019 «con número de registro digital: 29045», suscitada entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, todos del Primer Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo tema consistió en determinar si las diligencias de jurisdicción voluntaria hacen prueba plena para acreditar un derecho sustantivo como el concubinato; concluyendo, por unanimidad de votos, que éstas no son aptas, por sí solas, para demostrar el concubinato, cuando se reclama ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez, como en esencia se aprecia de la versión estenográfica que a continuación se cita:


"...Primero.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Segundo.—Existe la contradicción de tesis denunciada en términos del considerando cuarto del presente fallo.


"Tercero.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente ejecutoria.


"Notifíquese; ...


"Señor Ministro presidente, me permito informarle que el texto de la jurisprudencia que posteriormente será aprobada, se oriente en el sentido de que las diligencias y (sic) jurisdicción voluntarias en el Estado de Veracruz y Ciudad de México no son aptas por sí solas para demostrar el concubinato, cuando se reclama ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de viudez..." (Énfasis añadido)


De ahí que si ninguna de las partes robusteció las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria para determinar la existencia del concubinato, resulta inconcuso que éste no se demostró en autos del juicio natural, de ahí que la absolución controvertida devenga objetivamente correcta.


En relación con la invocación del criterio adoptado por la citada Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, se precisa que con ello no se transgrede el principio de irretroactividad, tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo pues, en el caso, no existía una jurisprudencia firme, aplicable al tema ahí aludido, que estableciera lo contrario; luego, su aplicación en el caso, resulta apegada a derecho.


Ello, pues además de las aludidas diligencias de jurisdicción voluntaria, la quejosa únicamente ofreció como pruebas de su parte la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana y un estado de cuenta expedido por **********, en favor del trabajador finado, con lo que no justificó haber sido concubina de este último, ya que ninguno de estos medios de convicción se encuentra encaminado a probar tal circunstancia, y aun cuando en los hechos de su demanda laboral señaló que fue declarada como única beneficiaria de los derechos laborales de aquél en el diverso juicio laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Córdoba, Veracruz, lo cierto es que en autos del juicio de origen no hay prueba de tal afirmación. Tampoco es idóneo para ello lo manifestado en su demanda constitucional, en el sentido de que fue ella quien identificó al actor en el acta de defunción, pues además de que ésta no se aportó al indicado juicio, lo cierto es que esa sola circunstancia resultaría insuficiente para probar el vínculo de concubinato con el trabajador fallecido.


De ahí que ante la falta de prueba del carácter de concubina, se insiste, resulta esencialmente correcto que la Junta responsable absolviera al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y **********, de la totalidad de las prestaciones reclamadas, en razón de que aquel aspecto era la base de sus pretensiones.


Luego, ante la ineficacia de los conceptos de violación planteados, sin que se haya advertido queja deficiente que suplir en beneficio de la quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado de la autoridad responsable, precisado y puntualizada, respectivamente, en los resultandos primero y segundo de esta ejecutoria, por las razones expuestas en el último considerando de la misma.


Notifíquese; personalmente a las partes quejosa y tercero interesada, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 78/2016 (10a.) «con número de registro digital: 2012056», de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 350, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO."; por lista al Ministerio Público de la adscripción y por oficio a la autoridad responsable, con testimonio de la presente resolución; anótese en el libro de gobierno; una vez que cause ejecutoria el presente fallo, remítanse los autos del sumario laboral correspondiente a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán; el primero de los nombrados en su calidad de presidente y el segundo como ponente.


En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VII.2o.T.229 L (10a.), integró la jurisprudencia VII.2o.T.J/60 L (10a.), cuyos título y subtítulo aparecen al inicio de esta ejecutoria.

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