AMPARO DIRECTO 973/2018. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 973/2018. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.

Fecha: 24-Ene-2020

Énfasis Añadido

El artículo transcrito, en la parte que interesa, establece que la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez tendrá derecho a la pensión por viudez, y que a falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Sin embargo, agrega que si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

En este sentido, este órgano de control constitucional estima que el aludido artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente no es violatorio del derecho fundamental de igualdad ni del principio de no discriminación previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, por las razones que a continuación se precisan:

Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutelan el derecho humano de igualdad, en los términos siguientes:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"..."

Conforme a los numerales transcritos, en lo que aquí interesa, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, tutelando el derecho que tiene todo gobernado a recibir un trato igual que aquellos que se encuentren en similar situación de hecho, haciendo énfasis que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.

Por tanto, el hecho de que la norma tildada de inconstitucional prevea la improcedencia del derecho al otorgamiento y pago de una pensión por viudez, en aquellos casos en los que el asegurado haya tenido varias concubinas, no implica un trato discriminatorio ni una diferencia de trato, sino que, por el contrario, la norma prevé un trato igualitario para todas aquellas personas (concubinas o concubinarios) que se encuentren en dicho supuesto.

Esto es, la norma en estudio prevé que si existen varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a gozar de la pensión por viudez; lo que implica una exclusión general y trato igualitario para cada una de ellas, ya que, contrariamente a lo estimado en los conceptos de violación, dicho artículo no reconoce el derecho de una ni excluye al resto de las personas que demuestren haber tenido una relación de concubinato con el trabajador fallecido, sino que la prohibición de recibir la pensión por viudez respectiva aplica a todas las concubinas que hubiese tenido el trabajador al momento de fallecer.

Máxime que la negativa de pensión ante la existencia de diversas concubinas no obedece a cuestiones de discriminación, sino a aspectos relativos a seguridad social y a las aportaciones hechas por el trabajador durante su vida laboral.

Al respecto, cabe destacar que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio; ello no implica que se deba reconocer jurídicamente que una persona pueda sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica; máxime cuando en el sistema jurídico mexicano sólo se reconocen los matrimonios y concubinatos monogámicos.

En esa tesitura, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley del Seguro Social derogada (que es de contenido similar al que aquí se analiza, pero del ordenamiento vigente), determinó que el hecho de que el asegurado haya cotizado en los diversos ramos del seguro social para asegurar su bienestar y el de su familia, de modo alguno significa que todas las personas con las que vivió en pareja y/o tuvo hijos en común, tengan derecho a la pensión por viudez, habida cuenta que su objeto es garantizar la subsistencia de quien vivió con él hasta la fecha de su deceso, como si fuese su cónyuge, durante un plazo mínimo de cinco años, o por un tiempo menor, en caso de haber procreado hijos en común; concluyendo que la condición impuesta consistente en que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, no transgrede el derecho a la seguridad social.

Las referidas consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis 2a. L/2019 (10a.) «con número de registro digital 2020475», emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el 23 de agosto del año que transcurre, materia constitucional, que se lee:

"PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL PREVER UNA CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO A LA CONCUBINA DEL ASEGURADO, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio; por tal razón, no es jurídicamente posible aceptar que una persona pueda sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica. En tal contexto, la circunstancia de que el asegurado haya cotizado en los diversos ramos del seguro social para asegurar su bienestar y el de su familia, de modo alguno significa que todas las personas con las que vivió en pareja y/o tuvo hijos en común, tengan derecho a la pensión de viudez, habida cuenta de que su objeto es garantizar la subsistencia de quien vivió con él hasta la fecha de su deceso, como si fuese su cónyuge, durante un plazo mínimo de 5 años, o por un tiempo menor, en caso de haber procreado hijos en común; de ahí que el artículo 72 de la Ley del Seguro Social derogada, al prever una condición para el otorgamiento de esa prestación económica, consistente en que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, no transgrede el derecho a la seguridad social, máxime que su financiamiento se calcula atendiendo a que en nuestro sistema jurídico sólo se reconocen los matrimonios y concubinatos monogámicos."

Lo anterior, sin que la perspectiva de género que solicita la quejosa se aplique en el caso permita concluir de un modo diverso, en razón de que la referida determinación deriva de una insuficiencia probatoria para sustentar sus pretensiones, y no así de situaciones de asimetría e inequidad que ameriten el estudio de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo.

Cobra aplicación al particular la tesis VII.2o.T.179 L (10a.) «con número de registro digital: 2018103», emitida por este órgano jurisdiccional, y publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, materias constitucional y laboral, página 2536, de título, subtítulo y texto:

"VIOLENCIA DE GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN. NO SE CONFIGURAN POR EL HECHO DE QUE LA ACCIÓN LABORAL HAYA SIDO EJERCIDA POR UNA MUJER Y NO OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE. La circunstancia de que la quejosa sea mujer y no haya obtenido resolución definitiva favorable en cuanto a la acción laboral que intentó, no puede llevar a establecer, por sí sola, que fue con motivo de que la autoridad le haya aplicado un trato discriminatorio, si del análisis de las constancias que integran el sumario natural no se advierte una atención o trato diferenciado en el procedimiento jurisdiccional hacia la actora por ser del sexo femenino, y que ello le impidiera el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, o bien, que se hubiese hecho uso de algún lenguaje basado en estereotipos o prejuicios. En esas condiciones, al no estar ante un caso que amerite juzgar con perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer colocó a la trabajadora en una situación de desventaja, se concluye que la decisión de la autoridad responsable, a partir del análisis de la litis definida en el juicio, desde la óptica de la procedencia de derechos y obligaciones que establecen las normas laborales, no puede estimarse violatoria de la equidad de género."

Así como también la tesis II.1o.1 CS (10a.) «con número de registro digital: 2012773», que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, materia constitucional, página 3005, de contenido siguiente:

"PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, lo cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad; sin embargo, la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los gobernados en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que el principio de juzgar con perspectiva de género, por sí mismo, resulta insuficiente para declarar procedente lo improcedente."

Además de lo anotado, en el caso, al margen de las consideraciones emitidas por la Junta responsable en el laudo reclamado, para absolver de las prestaciones exigidas, lo cierto es que las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria (tanto las exhibidas por la actora, como por el instituto demandado), si bien es verdad que son actuaciones judiciales y, por tanto, documentales públicas, no menos lo es que éstas son ineficaces, por sí solas, para acreditar un derecho sustantivo como lo es el estado de concubinato, porque no son capaces de sostener, por sí mismas, la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente, por ser susceptibles de modificación o alteración; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica e incontrovertible para decretar un derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior, por lo ilustrativo de su contenido, la tesis III.4o.C.27 C (10a.) «con número de registro digital: 2007750» del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, visible en la página 2781, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título, subtítulo y texto:

"ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO SON APTAS PARA DEMOSTRAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE QUIEN SE OSTENTA COMO CONCUBINA DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 778, segundo y tercer párrafos, del Código Civil del Estado de Jalisco establece que se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante cinco años o más, o si transcurridos tres años de iniciada esa unión procrean entre sí algún hijo, así como haberse establecido en un mismo domicilio. Por su parte, el diverso 2941 prevé que tendrá derecho a heredar la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio durante el tiempo referido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Ahora bien, si la tercera interesada demandó en la vía civil ordinaria, en ejercicio de la acción de petición de herencia a la sucesión quejosa la declaratoria de que es heredera de la misma, es inconcuso que debe acreditar su legitimación en la causa y demostrar la existencia de la relación de concubinato con el autor de la sucesión a través de un juicio contencioso autónomo y no como lo pretende por medio de las diligencias de jurisdicción voluntaria, toda vez que éstas no son la vía idónea para probar derechos sustantivos, al no constituir cosa juzgada, ya que se tramitan unilateralmente por el interesado, sin la intervención de quien pudiera tener derechos opuestos, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.3o.C.186 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1203, de rubro: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO.’, y que este órgano comparte; consecuentemente, si la tercera interesada no justifica el carácter con que se ostenta, carece de legitimación en la causa, lo que hace improcedente la acción de petición de herencia."

Al respecto, resulta pertinente destacar, como un hecho notorio para este tribunal, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2, que en sesión de siete de agosto del año en curso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 137/2019 «con número de registro digital: 29045», suscitada entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, todos del Primer Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo tema consistió en determinar si las diligencias de jurisdicción voluntaria hacen prueba plena para acreditar un derecho sustantivo como el concubinato; concluyendo, por unanimidad de votos, que éstas no son aptas, por sí solas, para demostrar el concubinato, cuando se reclama ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez, como en esencia se aprecia de la versión estenográfica que a continuación se cita:

"...Primero.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

"Segundo.—Existe la contradicción de tesis denunciada en términos del considerando cuarto del presente fallo.

"Tercero.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente ejecutoria.