AMPARO DIRECTO 465/2018. 30 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ALMAZÁN BARRERA. SECRETARIO: GUILLERMO ROBERTO GARCÍA GALLARDO.
Fecha: 13-Mar-2020
Artículo Se Transcribe
"Esta reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual aconteció el diez de diciembre de dos mil diez, ya que en el correspondiente decreto solamente se hizo reserva para una vacatio legis en relación con la adición a dicha ley del capítulo XI del título II (artículos 58-1 a 58-15), los cuales entrarían en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes a la fecha de publicación respectiva.
"Por tanto, la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, que se aclara sólo deberá tomarse en cuenta para aquellos casos del conocimiento de los Tribunales Colegiados en los que las sentencias impugnadas se hubiesen emitido por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta el diez de diciembre de dos mil diez, pues a partir del día siguiente estos últimos órganos jurisdiccionales ya deben observar el texto vigente del penúltimo párrafo del artículo 51 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Como se ve, esta Segunda Sala en la ejecutoria aludida, ya había reconocido que de acuerdo con la reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de diez de diciembre de dos mil diez, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación relativos al fondo del asunto, bajo el principio de mayor beneficio; obligación que debe acatarse en todas aquellas resoluciones que se emitan por ese tribunal a partir del once de diciembre de dos mil diez, fecha en que entró en vigor la reforma a ese precepto legal, sin realizar distinciones respecto de aquellos asuntos que estaban en trámite antes de ella o bien aquellos que se hayan iniciado con posterioridad."
18. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."