AMPARO DIRECTO 465/2018. 30 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ALMAZÁN BARRERA. SECRETARIO: GUILLERMO ROBERTO GARCÍA GALLARDO.
Fecha: 13-Mar-2020
Fundó Lo Anterior En Las Siguientes Jurisprudencias La Última Interpretada A Contrario Sensu
Décima Época, con número de registro digital: 2003882, Segunda Sala, Tesis: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, 2a./J. 66/2013 (10a.), página: 1073.
"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.—Del citado precepto, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al principio indicado, las Salas referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese Tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien, de los iniciados posteriormente."
Novena Época, con número de registro digital: 170072, Segunda Sala, Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, 2a./J. 27/2008, página: 152.
"LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO.—El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación previene lo que se ha calificado como ‘litis abierta’ la cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia; sin embargo, esa regla sólo operará cuando proceda entrar al examen de fondo de ambas resoluciones, pero no cuando el recurso fue desechado por improcedente, pues técnicamente deberá examinarse en primer lugar la legalidad de ese desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá pasar, conforme al principio de ‘litis abierta’, al estudio de fondo del asunto, si es que existen elementos jurídicos para decidir. Lógicamente, si en contra del pronunciamiento de improcedencia no se expresan conceptos de invalidez tendrá que reconocerse su validez sin ser jurídicamente posible pasar al examen de fondo."
11. Fundó lo anterior en la jurisprudencia con datos de localización y rubro: Novena Época, con número de registro digital: 170072, Segunda Sala, Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, 2a./J. 27/2008, página 152. "LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO."
12. "Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.
"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.
"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea Parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."
13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073, con número de registro digital: 2003882.
14. "...Con base en lo descrito, esta Segunda Sala determina que al resolver un juicio contencioso administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, a pesar de que se advierta de oficio o por atención a un agravio, deficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.
"Lo anterior es así, porque el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es claro en establecer que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
"El supuesto normativo destacado descansa, como se ve, en el principio de mayor beneficio, que implica que la declaratoria de invalidez que en su caso se dicte, debe tener como consecuencia la de eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, es decir, se debe traducir en la satisfacción de la pretensión principal de la demanda de nulidad, generando la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, por tanto, aun cuando se llegase a advertir que el acto de autoridad adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad, que condujera a declarar la nulidad lisa y llana, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben privilegiar el estudio de dichas argumentaciones, porque con ellas el particular puede ver colmada la pretensión sustancial contenida en la demanda de nulidad, y no limitarse al estudio de la cuestión de competencia..."
15. "...En este apartado es importante indicar que no es óbice lo argumentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que si la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la autoridad destruye el acto impugnado en el juicio contencioso, resulta innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de nulidad relativos al fondo asunto.
"Esto, porque sería tanto como hacer inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que expresamente ordena que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
"Cabe agregar que el criterio que ahora se establece no implica que esta Segunda Sala esté modificando o superando la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’
"En efecto, la jurisprudencia indicada es clara en establecer en su rubro, que el criterio ahí fijado corresponde a la legislación vigente antes de la reforma del diez de diciembre de dos mil diez, que operó en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en el caso, el criterio que ahora se emite atiende a la legislación vigente a partir de esa reforma, pues la Sala Fiscal y los Tribunales Colegiados resolvieron los asuntos que se analizan cuando la reforma ya estaba vigente..."
16. "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)."
17. "...Además, esa tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, resuelto por esta Segunda Sala en sesión de veintidós de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en cuya ejecutoria claramente se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las Salas de ese tribunal a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio, y que a la fecha de la emisión de dicha ejecutoria, ya está autorizado; lo que se desprende de las siguientes transcripciones de la ejecutoria en cuestión:
"Además, debe tomarse en cuenta que antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no existía disposición alguna que obligara a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio, lo cual en la actualidad ya está autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: