AMPARO DIRECTO 465/2018. 30 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ALMAZÁN BARRERA. SECRETARIO: GUILLERMO ROBERTO GARCÍA GALLARDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 465/2018. 30 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ALMAZÁN BARRERA. SECRETARIO: GUILLERMO ROBERTO GARCÍA GALLARDO.

Fecha: 13-Mar-2020

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"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR LA OTRA, ANALIZA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, PERO DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.’, al resolver la contradicción de tesis 33/2013, pretendió contrarrestar la –desde entonces– arraigada tendencia de no aplicar el principio de mayor beneficio, en detrimento de la expeditez, prontitud y completitud de la jurisdicción contencioso administrativa. Dentro de la ejecutoria de la que dimana tal tesis de jurisprudencia, se confinó la vigencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011 de la propia Segunda Sala de la Corte, que sostenía la obligación del examen preferente de los conceptos de impugnación relacionados con la incompetencia de la autoridad, que de resultar fundados, tornaban innecesario el estudio de los restantes, sin atender al principio de mayor beneficio, para los casos o asuntos resueltos con base en la vigencia de la legislación procesal ahí interpretada. Además, descartó el precedente contendiente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que si la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la autoridad destruye el acto impugnado en el juicio contencioso, resulta innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, porque –dijo la Corte– sería tanto como hacer inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En ese sentido, reconoció que ese criterio de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011, interpretaba una legislación anterior a su reforma de diez de diciembre de dos mil diez, en la que, entre otras cosas, se instauró el principio de mayor beneficio, en los términos actuales, de manera que ya no podría seguir siendo vinculante para los casos resueltos bajo la inclusión y vigencia del citado principio. Incluso, la Segunda Sala de la Corte precisó que esa tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, resuelto por ella misma en sesión de veintidós de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en cuya ejecutoria claramente se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las Salas de ese tribunal a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio y que a la fecha de la emisión de dicha ejecutoria, ya estaba autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es así que, la Segunda Sala de la Corte en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), está descartando la postura pendular de no estudiar ningún concepto de nulidad de fondo, luego de la incompetencia de la autoridad demandada, con base en la disposición que introduce la vigencia actual del principio de mayor beneficio, por el cual, dicho análisis, examen o estudio de los restantes conceptos de nulidad ocurre en la fase de descubrimiento de la decisión, pero sólo será razonado y motivado dentro del fallo, en la medida en que sea fundado y entrañe un beneficio al actor, mas no para anticipar la derrota de esa pretensión con base en fundamentos no aportados por la autoridad demandada. En efecto, el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá analizarlos y, si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, los artículos 50 del ordenamiento mencionado y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén –este último implícitamente– el principio de congruencia de las sentencias de nulidad, con base en el cual, éstas no pueden contener determinaciones que se contradigan entre sí y deben ser coincidentes con la litis planteada. En consecuencia, si la Sala Regional, habiendo anulado la resolución impugnada por posible incompetencia de la autoridad demandada, da respuesta a los agravios relacionados, por ejemplo, con la solicitud de cambio de régimen fiscal y, para hacerlo, aplica una disposición normativa no invocada por la autoridad en la resolución impugnada, vulnera no sólo el principio de congruencia, sino también el de mayor beneficio, en detrimento del actor."

Por tanto, lo que procede es conceder el amparo a la quejosa para los efectos que se precisarán en el último considerando de este fallo.

NOVENO.—Alegatos. En relación con el escrito presentado por la subcoordinadora de Fortalecimiento Delegacional de la Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien manifiesta que debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, pues los conceptos de violación son infundados, es menester precisar que tales razonamientos planteados en esta instancia constitucional, implícitamente han quedado contestados.

DÉCIMO.—Efectos del amparo. En las anotadas condiciones, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales violados, es que procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Magistrada instructora de la Sala Regional responsable: