AMPARO DIRECTO 156/2020. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ ROJAS MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 156/2020. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ ROJAS MÉNDEZ.

Fecha: 12-Feb-2021

Proceder Este Último Que En Atención A La Causa De Pedir De La Parte Quejosa Deviene Ilegal

Cierto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que al analizarse los conceptos de violación debe atenderse a la causa de pedir, entendiendo por ésta la verdadera razón del desacuerdo relativo, de manera que, sin cambiar lo expuesto por aquéllos o suplir la deficiencia de sus argumentos, pueda tenerse un conocimiento cierto de lo que agravia a la recurrente; lo anterior, en tanto no se requiere que éste observe formalidades rígidas o sacramentales al expresar sus argumentos, máxime que los escritos a través de los cuales los formule, deben analizarse en su conjunto, por lo que basta que el inconforme exprese cuál es la lesión que las respectivas consideraciones le provocan, para proceder a su estudio.

En apoyo, se cita la jurisprudencia P./J. 68/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, materia común, página 38, con número de registro digital: 191384, de rubro y texto, siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

En efecto, la peticionaria de amparo se inconforma con la determinación de la Junta responsable, al haberse certificado mediante auto de once de octubre de dos mil diecinueve, que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, siendo que la prueba de inspección ocular que ofreció no fue desahogada; vulnerándose así la obligación de la Junta de salvaguardar los derechos de que gozan las partes para el debido desarrollo del juicio, con lo cual, este tribunal advierte un argumento de fondo –atendiendo a la causa de pedir– que se compone de un hecho y un razonamiento que explica su ilegalidad.

Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con el criterio que ha sido sostenido por este tribunal, el requisito de que la parte quejosa indique la trascendencia de la infracción al resultado del laudo, se encuentra colmado con la manifestación en el sentido de que se violó la seguridad jurídica de su representada para defenderse legalmente en juicio, ya que no se le permitió el desahogo de la prueba de inspección solicitada, pese a haber sido admitida, por lo que solicita se reponga el procedimiento a fin de salvaguardar sus derechos.

El criterio a que se alude, se encuentra contenido en la tesis aislada VI.2o.T.13 K (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2195, con número de registro digital: 2014329, que a continuación se reproduce:

"VIOLACIONES PROCESALES. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE PRECISAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR. El numeral 174 de la Ley de Amparo establece la obligación del quejoso de precisar la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con su obligación de examinarlas. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 68/2000, dispuso que los argumentos del quejoso deben analizarse, aunque no tengan la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte de la demanda se exprese la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estime le causa el acto reclamado y los motivos que lo originaron. Ahora bien, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 932/2015, estableció que, a efecto de ser acorde con el derecho humano de acceso a la justicia, el cumplimiento de la carga procesal que establece el aludido artículo 174 debe interpretarse en un sentido razonable, esto es, que sea congruente con la finalidad que persigue, pero sin que constituya una carga desproporcionada que se torne en un obstáculo excesivo para impugnar violaciones procesales, lo que deriva en que éstas deben analizarse a la luz de la causa de pedir del quejoso, de la cual pueda advertirse de una manera clara la forma en que la violación procesal alegada trascendió al resultado del fallo en su perjuicio y no exigir el agotamiento de una determinada fórmula estricta. Por tanto, debe estimarse satisfecha la referida carga procesal, sin que sea necesario exigir el cumplimiento de fórmulas estrictas –silogismos o expresión de fórmulas sacramentales–, por lo que bastará con que el quejoso argumente, por ejemplo, que la autoridad responsable actúa de manera ilegal al limitar su derecho a desahogar pruebas para probar su dicho, o que se limitó su derecho de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas, para que el Tribunal Colegiado de Circuito deba estudiar tales razonamientos."

Ahora bien, el hecho en el que se funda la violación procesal, lo señala expresamente la quejosa, al referir que se omitió desahogar la prueba de inspección ocular que le fue admitida y que la certificación realizada en el sentido de que no quedaban pruebas pendientes por desahogar es violatoria de sus derechos, y el razonamiento se desprende de sus manifestaciones, en el sentido de que la Junta tiene la obligación de salvaguardar los derechos de que gozan las partes para el debido desarrollo del juicio.

En ese sentido, es esencialmente fundado el mencionado argumento, porque la notificación del acuerdo que contiene la certificación de que no quedaban pruebas pendientes por desahogar es ilegal, puesto que como bien se argumenta en los conceptos de violación, la Junta tiene la obligación de salvaguardar los derechos de que gozan las partes para el debido desarrollo del juicio y, en el caso, se omitió realizar la notificación de la certificación de mérito de manera personal, en atención a la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:

"Décima Época; con número de registro digital: 2016217; Instancia: Segunda Sala; Tipo de tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Tomo I, febrero de 2018; materia: laboral; tesis 2a./J. 1/2018 (10a.); página 705, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas, de título, subtítulo y texto siguientes:

"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ACUERDO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. El artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo establece que se harán personalmente las notificaciones en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. Ahora, el acuerdo que ordena dar vista a las partes con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar a que se refiere el artículo 885 mencionado, no constituye un caso urgente; sin embargo, involucra una circunstancia especial que amerita su notificación personal a las partes, al contemplar un apercibimiento, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como principio general de derecho, y como tal, aplicable a los juicios laborales, de acuerdo con el artículo 17 del ordenamiento indicado, que todo apercibimiento, para poderse hacer efectivo, debe notificarse personalmente a la parte a la que va dirigido. Por ello, si la Junta omite ordenar la notificación personal del proveído citado, no puede hacer efectivo el apercibimiento contenido en la propia norma, consistente en que se tenga a las partes por desistidas de las probanzas pendientes por desahogar, en el entendido de que esa notificación personal no será necesaria cuando el acuerdo aludido se dicte en audiencia respecto de las partes que hayan comparecido a ella; de ahí que si la Junta incurre en dicha omisión comete una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, pues habrá desechado pruebas legalmente ofrecidas. Finalmente, como este criterio define una formalidad procesal, para evitar que tenga efectos retroactivos en perjuicio de las partes, sólo será de aplicación vinculante a las notificaciones practicadas a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación."

Jurisprudencia que resulta aplicable al caso concreto, tomando en consideración que ésta fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes dieciséis de febrero de dos mil dieciocho y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Luego, si la certificación de que se trata fue emitida el once de octubre de dos mil diecinueve, es claro que la notificación respectiva debió acatar la jurisprudencia antes referida, por encontrarse vigente en aquella fecha y, además, ser de aplicación vinculante a las notificaciones practicadas a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

Empero, como se adelantó, las infracciones adjetivas antes analizadas, hechas valer por la parte quejosa, no conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que se reponga el procedimiento y se dicten las medidas necesarias para lograr el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte empleadora y, en su oportunidad, se notifique de manera personal el acuerdo que ordena dar vista a las partes con la certificación secretarial prevista en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, pues en nada variaría el resultado del laudo reclamado.

Esto es así, ya que de autos se advierte que en el escrito de demanda laboral, el actor reclamó de la parte patronal, aquí quejosa, su reinstalación, la prórroga del contrato de trabajo, el pago de salarios caídos, el pago del aguinaldo correspondiente a la parte proporcional del año dos mil quince y durante el tiempo que dure el juicio, el pago de vacaciones por la parte proporcional de dos mil quince y las que se acumulen durante la tramitación del juicio, el pago de prima vacacional correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral, pues sostuvo que jamás le fue pagada, el pago de días festivos y descansos obligatorios establecidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de haberlos laborado durante todo el tiempo que duró la relación laboral y jamás le fueron cubiertos por negativa permanente de la parte empleadora.

En sus hechos, narró que ingresó a laborar para la demandada el primero de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo contratado por tiempo indeterminado.

Asimismo, el trabajador indicó que el demandado le estableció diversos salarios a lo largo de la relación laboral, siendo el último la cantidad de $********** (********** moneda nacional) quincenales.

Al formular su contestación, la empleadora, aquí quejosa, negó acción y derecho respecto de las prestaciones consistentes en reinstalación, prórroga del contrato y pago de salarios caídos; pero se allanó respecto del pago del aguinaldo y vacaciones, al reconocer que quedaba pendiente el pago proporcional en virtud del tiempo laborado durante el año dos mil quince (folios 40 y 41 del expediente laboral); asimismo, se allanó parcialmente respecto de la prestación consistente en prima vacacional, pues aunque se contradijo con el actor al afirmar haber pagado dicha prestación durante todo el tiempo que duró la relación laboral, reconoció el adeudo correspondiente al pago proporcional del tiempo laborado en el año dos mil quince; y suscitó controversia en relación con el pago de días festivos y de descanso obligatorio, al negar que el actor los hubiera laborado.

En relación con la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandada sostuvo que el veintinueve de junio de dos mil cuatro, el actor celebró ante la Junta Especial Número Tres de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, convenio respecto a su antigüedad, aceptando que se le pagara ésta por el periodo comprendido del primero de abril de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por lo que en dicho convenio el actor reconoció que su antigüedad originalmente se iniciaba el primero de abril de mil novecientos noventa y siete; no obstante, dado el pago de su antigüedad, ésta ahora debe reconocerse a partir del primero de enero de dos mil cuatro.

Por lo que toca al monto del salario, éste se controvirtió, pues la patronal manifestó que la verdad de los hechos, era que el actor había percibido como sueldo normal la cantidad de $********** (********** moneda nacional).

En este orden de ideas, de acuerdo con la transcripción previamente realizada en esta ejecutoria, la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte patronal es tendente a demostrar que el actor inició una nueva o segunda relación laboral con su mandante, a partir del primero de enero de dos mil cuatro; que el actor percibió como salario quincenal la cantidad de $********** (********** moneda nacional); que en todo momento se cubrieron los pagos correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, quedando pendiente únicamente el pago correspondiente al periodo laborado durante el año dos mil quince; y que en todo momento se cubrió al actor el pago correspondiente a salarios devengados (folio 54 del expediente laboral).

En este punto, debe decirse que en relación con la fecha de inicio de la relación laboral, que la parte trabajadora ubicó el primero de abril de mil novecientos noventa y siete, y que la patronal contestó manifestando que el veintinueve de junio de dos mil cuatro, el actor celebró en forma libre y voluntaria un convenio respecto de su antigüedad, aceptando que ésta se le pagara por el periodo comprendido del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; por lo que en dicho convenio se reconoció que la antigüedad del trabajador originalmente iniciaba el primero de abril de mil novecientos noventa y siete y que, dado el pago de la antigüedad, ésta ahora se debe reconocer a partir del día primero de enero de dos mil cuatro.

Al respecto, cabe mencionar que a fin de acreditar sus excepciones, la parte enjuiciada, aquí quejosa, exhibió a juicio la copia certificada del convenio **********, de veintinueve de junio de dos mil cuatro, de cuyo contenido se advierte que en la cláusula segunda (foja 55 del expediente laboral), el instituto demandado reconoció que la fecha de inicio de la relación laboral fue el uno de abril de mil novecientos noventa y siete, lo que constituye una confesión expresa y espontánea en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, sin necesidad de ser ofrecida como prueba.