AMPARO DIRECTO 156/2020. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ ROJAS MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 156/2020. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ ROJAS MÉNDEZ.

Fecha: 12-Feb-2021

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De la imagen previamente reproducida, se advierte que al desahogarse la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte trabajadora, el patrón, aquí quejoso, exhibió a la actuaria actuante dos nóminas en original, de las cuales se desprendía la firma y nombre del hoy actor, la primera de ellas de veintisiete de febrero de dos mil quince, misma que en el rubro denominado "percepciones", se encontraba asentada la cantidad de $********** y la segunda de ellas, de fecha trece de marzo de dos mil quince, se observó también en el mismo rubro la cantidad de $**********.

Seguida la secuela procesal, el treinta de octubre de dos mil diecinueve, la Junta dictó el laudo que constituye el acto aquí reclamado, en el cual, en relación con cada una de las prestaciones, se determinó lo siguiente:

Luego, como se adelantó, atendiendo al análisis previamente realizado, es dable considerar que a ningún fin práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada, para el único efecto de que se desahogue la prueba de inspección ocular que durante el trámite del juicio laboral le fue admitida a la parte demandada, aquí quejosa, pues:

1. En relación con la fecha de inicio de la relación laboral –punto de la inspección ocular ofrecida por la patronal, identificado con el inciso a)–, obra en autos el convenio de veintinueve de junio de dos mil cuatro, aportado a juicio por la propia demandada, aquí quejosa, la cual prueba plenamente en su contra que la relación laboral inició el uno de abril de mil novecientos noventa y siete y, además, que el vínculo laboral continuó de manera ininterrumpida.

2. Respecto del monto del salario quincenal del trabajador –punto de la inspección ocular ofrecida por la patronal, identificado con el inciso b)–, en la prueba de inspección ocular ofrecida por el accionante, la propia patronal exhibió las nóminas en original correspondientes al veintisiete de febrero de dos mil quince y trece de marzo de dos mil quince, que sirvieron de base para que la Junta determinara el monto del salario. De ahí que, es dable considerar que el patrón, aquí quejoso, ya estuvo en aptitud de demostrar el monto del salario percibido por el trabajador.

3. Respecto del pago del aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral, quedando pendiente únicamente el correspondiente al periodo laborado durante el año dos mil quince –punto de la inspección ocular ofrecida por la patronal, identificado con el inciso c)–; la Junta sólo condenó al pago proporcional del año dos mil quince, por lo que éste no es un punto controvertido de la litis.

4. Que la parte patronal cubrió el pago correspondiente a vacaciones y prima vacacional en todo momento –punto de la inspección ocular ofrecida por la patronal, identificado con el inciso d)–, ya se ha explicado en esta ejecutoria que la patronal reconoció los adeudos correspondientes a la parte proporcional de dos mil quince respecto de esas prestaciones (vacaciones y prima vacacional), motivo por el cual, ningún beneficio acarrearía al oferente el desahogo de este punto de la inspección.

5. Por último, en el inciso e) de los puntos señalados por la demandada, aquí quejosa, para el desahogo de la prueba de inspección, se indicó que pretendía demostrarse el pago correspondiente a salarios devengados; siendo que no se reclamó el pago de salarios devengados, sino el pago de días festivos y descansos obligatorios; de ahí que el desahogo de este punto deviene inconducente.

Los cinco puntos hasta aquí resaltados, justifican la determinación alcanzada por este tribunal, en el sentido de que aun cuando se cometieron dos infracciones adjetivas durante el trámite del juicio laboral, consistentes en la omisión de la Junta responsable de dictar las medidas necesarias para el desahogo de la prueba de inspección ocular y la ilegalidad de notificar el acuerdo que certificó que no había pruebas pendientes por desahogar mediante los estrados de la autoridad responsable; a ningún fin práctico conduciría otorgar la protección constitucional a la quejosa y reponer el procedimiento para que se lleve a cabo la inspección ocular, pues el sentido del laudo reclamado no cambiaría.

Se invoca como apoyo de lo anterior, en lo conducente, el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 124, con número de registro digital: 800611, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso, y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

En consecuencia, al haber sido desestimados los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.

OCTAVO.—Alegatos de la agente del Ministerio Público. La agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, formuló alegatos en relación con el fondo del asunto y sin que hiciera valer causales de improcedencia (fojas 22 a 24 del cuaderno de amparo); sin embargo, resulta innecesario realizar un pronunciamiento al respecto, pues de su análisis no se advierte motivo para cambiar el sentido del presente fallo.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) de título, subtítulo y texto siguientes:

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."