AMPARO DIRECTO 156/2020. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ ROJAS MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 156/2020. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO ESTEBAN GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ ROJAS MÉNDEZ.

Fecha: 12-Feb-2021

Sentado Lo Anterior El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Lo Siguiente

1. Violación procesal consistente en la omisión de desahogar la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte demandada.

En el primer y único concepto de violación, la parte quejosa manifiesta que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por haberla condenado en el juicio laboral de origen.

Aduce que la Junta responsable dejó de observar las formalidades establecidas en los artículos 48, 49, 50, 52, 53, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al dictar el laudo que se reclama, ya que éste no es claro ni congruente con la acción y demás pretensiones deducidas en el juicio.

Continúa manifestando que mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, la Junta responsable se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes; sin embargo, en el cuerpo de dicha resolución no se calificó, admitió o rechazó la prueba de inspección ocular que ofreció en su escrito de pruebas.

Agrega que mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se turnaron los autos para la formulación del auto correspondiente a la certificación de que no quedaba prueba pendiente por desahogar, lo que aduce, deviene ilegal, ya que la Junta omitió el desahogo de la prueba de inspección ocular que ofreció a juicio.

La parte quejosa señala que la prueba de inspección que ofreció sí fue admitida, pero no se señaló día y hora para su desahogo, pues únicamente se dictaron las medidas necesarias para el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora, tan es así que al momento de desahogar ésta, el actuario no indicó nada respecto de su prueba de inspección, violándose con ello su seguridad jurídica, ya que no se le permitió el desahogo de un medio de prueba pese a haber sido admitido, motivo por el cual, sostiene, es procedente la reposición del procedimiento.

En diverso aspecto, apunta que resulta una violación al procedimiento el hecho de que la Junta responsable haya realizado una certificación mediante la cual haya concedido a las partes un término para pronunciarse sobre la certificación de que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, con el apercibimiento de tenerlas por desistidas, ya que la Junta tiene la obligación de salvaguardar los derechos de que gozan las partes para el debido desarrollo del juicio.

En apoyo a sus argumentos, invoca como aplicables los criterios de rubros: "PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL. (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.’)."; y "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL DETERMINAR QUE SE TENDRÁ A LAS PARTES POR DESISTIDAS DE LAS PENDIENTES POR DESAHOGAR CUANDO NO ACREDITEN QUE NO SE DESAHOGARON, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(5)

Los argumentos reseñados son esencialmente fundados y, a la postre, inoperantes para conceder la protección constitucional solicitada, debido a que a ningún fin práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento para el único efecto de que se desahogue la prueba de inspección ocular que ofreció la parte empleadora en el juicio natural, tomando en consideración que en nada variaría el sentido del laudo reclamado.

Para justificar lo afirmado, cabe apuntar que asiste razón a la parte quejosa respecto a que de autos se advierte que durante el trámite del juicio laboral, ofreció la prueba de inspección ocular, en los términos siguientes:

"5. La inspección ocular. Que deberá llevar a cabo el ciudadano actuario adscrito a esta Junta, en las instalaciones del área de Recursos Humanos de mi representado el **********, ubicadas en ********** de esta ciudad de Puebla, la cual versará sobre contratos individuales de trabajo, nóminas, registros de asistencia en biométrico, rol de actividades, recibos de pago, listas de registros de asistencia, y demás documentación inherente al ahora actor **********, en un periodo comprendido del día primero de enero de dos mil cuatro al doce de marzo de dos mil quince, con la finalidad de acreditar la veracidad y existencia de los siguientes hechos:

"a) Que el actor inició una nueva o segunda relación laboral con mi mandante el ********** el primero de enero de dos mil cuatro.

"b) Que la parte actora percibió por concepto de salario quincenal la cantidad de $********** (********** M.N.)

"c) Que mi representado en todo momento cubrió al ahora actor el pago correspondiente por concepto de aguinaldo, quedando pendiente únicamente el pago proporcional correspondiente al aguinaldo por el tiempo laborado durante el año dos mil quince.

"d) Que mi representado en todo momento cubrió al hoy actor el pago correspondiente por concepto de vacaciones y prima vacacional.

"e) Que mi representado en todo momento cubrió al ahora actor el pago correspondiente de los salarios devengados.

"La presente probanza se ofrece en términos de lo establecido en los artículos 827, 828, 829 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de la litis planteada. ..." (folios 53 y 54 del expediente laboral)

Dicho medio de prueba fue admitido a juicio por la Junta responsable en proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis (folio 57 del expediente laboral), pues al referirse sobre las pruebas ofrecidas por la parte enjuiciada, la Junta únicamente estableció lo siguiente: "... Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte demandada se admiten las mismas por encontrarse ajustadas a derecho, con excepción de la marcada con el número 4 al rubro (sic) cotejo y compulsa respecto de la documental marcada con el número 3, pues la misma se agregará a los autos para ser valorada al momento de laudar y su perfeccionamiento resultaría intrascendente ..."; sin embargo, como bien lo alega la parte quejosa, la autoridad responsable omitió dictar las medidas necesarias para lograr el desahogo de la prueba de inspección ocular, pues ni en el proveído de referencia, ni en los subsecuentes, se fijó día y hora para su desahogo.

Así, seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de once de octubre de dos mil diecinueve (folio 205 ídem), la secretaria de la Junta Especial Número Tres de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, certificó e hizo constar que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, concediendo a las partes el término de tres días hábiles para manifestar su conformidad con la certificación.

La certificación de que se habla, se notificó a las partes el mismo día en que fue pronunciada, esto es, el once de octubre de dos mil diecinueve, mediante los estrados de la Junta responsable, según se advierte de la parte final del auto de referencia. (folio 205 in fine del expediente laboral)