AMPARO DIRECTO 100/2021. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ BENÍTEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 100/2021. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ BENÍTEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.

Fecha: 07-Ene-2022

B El Practicado Por El Doctor En El Que En Lo Que Interesa Se Determinó

• "********** a la exploración física, presenta 5 excoriaciones con costra hemática roja de formas irregulares de forma triangular..., localizadas en epigastrio a ambos lados de la línea media anterior, presenta puntilleo equimótico vinoso en región axilar derecha, de 9 x 8 cms., en región axilar izquierda presenta dos equimosis vinosas lineales de 4 x 3 cms., en región torácica posterior izquierda; lesiones que tardan en sanar menos de quince días. No ebrio. ..." (foja 317, tomo I)

• Ratificada ante el instructor donde el perito, a preguntas de las partes, en lo de interés, contestó: para determinar el tiempo en que fueron producidas las lesiones se tenía que solicitar a la Coordinación de Servicios Periciales para dar contestación a dicha petición, ya que no era parte de su dictamen; al momento de entrar al servicio médico de la institución donde se le realizó, se le preguntó a **********, su nombre, edad y se le hicieron preguntas para verificar si se encontraba orientado en sus tres esferas, se le escucha el lenguaje y se le pide que se retire la ropa de la parte superior de la cintura para arriba del cuerpo; se le pide que muestre ambos brazos y antebrazos en sus caras anteriores y posteriores; que levante las manos, que se gire completamente, se observan las lesiones que tiene y se plasman en el documento; posteriormente, se le pide que se retire de la cadera hacía abajo la ropa para poder revisar si presenta o no lesiones. (fojas 602 vuelta a 603, tomo I)

C) El elaborado por el perito de la defensa, doctor ********** donde, en lo que es de interés, concluyó:

• 1. De acuerdo con las características de coloración referidas por el perito oficial, en su momento las lesiones que presentó el ahora procesado **********, tenían una data de haber sido producidas dentro de las primeras 24 horas, previas a su certificación; 2. Las zonas contusoexcoriativas son producidas por acción directa con un objeto contundente y que tiene bordes rugosos o ásperos; 3. Que las lesiones asentadas y descritas en el certificado médico de lesiones son congruentes con la declaración preparatoria del ahora procesado; 4. Las lesiones revisadas por el suscrito y de las cuales se anexan fotografías, fueron infringidas en todo el abdomen y sólo se respetaron las zonas de las cicatrices quirúrgicas antiguas. (fojas 414 a 422, tomo I)

• Al ser ratificada ante el Juez de la causa, el perito médico, a preguntas de las partes, manifestó: se realizó un análisis minucioso de las lesiones asentadas por el perito oficial, de acuerdo a su longitud, coloración y características que en su momento vio y certificó dicho perito; las contusiones tienen dos mecanismos de producción, uno directo que son objetos que se dirigen al cuerpo, y un indirecto, que es cuando el cuerpo se proyecta contra objetos inmóviles; de acuerdo a la forma que tienen las lesiones que fueron certificadas y que personalmente observó, en el cuerpo del ahora procesado, en un alto grado de probabilidad, fueron producidas por manos, puños o pies e, inclusive, por objetos de bordes romos y de consistencia dura); además de la coloración no tomó en cuenta algún otro elemento para determinar la data de la lesión, ya que se requieren de estudios de alto nivel celular y químicos que no se realizaron en su momento por el perito oficial. (fojas 628 vuelta a 629, tomo I)

Con lo anotado con anterioridad, se advierte que el hoy quejoso **********, así como sus coinculpados y, posteriormente, consentenciados ********** y **********, tanto en su declaración preparatoria, como en su ampliación de declaración ante el Juez de la causa, expusieron alegaciones tendentes a evidenciar que fueron objeto de tortura; sin embargo, el aludido Juez instructor de origen fue omiso en iniciar una investigación por sí, para determinar si efectivamente existió tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales y, de hecho, soslayó tales manifestaciones en tanto no emitió pronunciamiento alguno en lo particular ni al momento en que fueron emitidas, ni al momento de justipreciar lo declarado por el inculpado aquí impetrante y sus coacusados, en la sentencia que emitió, ya que en ésta, al referirse a las manifestaciones de tortura de que, adujeron, fueron objeto el hoy quejoso y sus coinculpados al retractarse de sus respectivas declaraciones ministeriales confesorias, el juzgador, en lo conducente, únicamente se constriñó a señalar de manera textual:

"Sin embargo, a dichas retractaciones no se les concede valor probatorio, ya que sus argumentos vertidos ante este juzgado, se advierten contradictorios con todos y cada uno de los medios de prueba que obran en la indagatoria, al extremo de que cada uno de ellos reconoce las firmas que obran al margen de sus declaraciones por haberlas puesto de su puño y letra, señalando que los policías judiciales los obligaron a firmar las hojas, ya que los golpearon en diversas ocasiones; sin embargo, de constancias procesales no se observa que dichos acusados hayan sido torturados como ellos lo refieren, ya que del dictamen médico de..., y por lo que hace a ********** y ... , si bien es cierto, de sus respectivos dictámenes médicos se aprecia que cuentan con lesiones, que tardan en sanar menos de quince días; sin embargo, las mismas no son coincidentes con las de haber sido torturados para rendir una declaración, además es necesario precisar que las declaraciones rendidas por los incriminados fueron emitidas en presencia de su respectivo defensor y ante la autoridad ministerial en ejercicio de sus funciones, siendo que a las actuaciones emitidas por dicha autoridad se les debe de dar legalidad jurídica conforme a su fe pública; apreciándose del sumario que no existe medio de prueba que permita comprobar sus negativas, por lo que su dicho se advierte simple y singular, sin ningún sustento lógico jurídico que lo haga creíble, por el contrario, del caudal probatorio se advierten elementos de prueba aptos y suficientes para tener por acreditada su plena responsabilidad en los hechos delictivos que nos ocupan, siendo acordes dichos elementos con su primera declaración, rendida ante el Ministerio Público, donde confiesan haber desplegado la conducta ilícita que se les atribuye; además, debe precisarse que la retractación de los acusados no se encuentra robustecida con ningún medio de prueba que las haga creíbles, por el contrario, se muestran simples y singulares y, contrario a ello, sus primeras declaraciones, que fueron rendidas ante el órgano ministerial, se encuentran apegadas a la realidad de los hechos, advirtiéndose que dichas confesiones fueron realizadas después de haber transcurrido poco tiempo después de su detención, es decir, sin el tiempo suficiente para ser aleccionados, circunstancia que no acontece con sus ulteriores declaraciones, las cuales se advierten plenamente aleccionadas, con el único fin de deslindar su responsabilidad."

Omisión de denuncia que, además, se reiteró por la autoridad de alzada responsable, en razón de que si bien al referirse a las manifestaciones hechas al respecto por el sentenciado ante ella, recurrente, al justipreciar el contenido de su negativa y las manifestaciones de tortura física y psicológica que adujo tanto al rendir su declaración preparatoria como en vía de ampliación, ambas ante el Juez de la causa, le fueron inferidas, dicha autoridad de alzada se constriñó a señalar de manera expresa que:

"En consecuencia, sus testimonios de los citados sentenciados son sumamente significativos para este estudio, sin que se pierda de vista pase aún (sic) cuando al comparecer ante el Juez se retractaron de los hechos que inicialmente admitieron cometer, ello no es óbice para restar valor a su primigenia narrativa, en virtud de que la nueva versión que pretendieron hacer valer, donde básicamente exponen que fueron torturados, para declarar como lo hicieron, ante el Ministerio Público y que no tuvieron intervención alguna en los hechos en análisis, y que su detención fue ilegal, lo cierto es que tales versiones no las sustentaron con medios de prueba idóneos..., luego entonces, con base en el principio de inmediatez, se otorga mayor crédito a lo que declararon al comparecer ante el Ministerio Público, por tener más cercanía con el evento delictivo, que su retractación de los hechos, la cual, se infiere, expresaron aleccionados con fines de defensa; por ello, se insiste, son más creíbles sus primigenios deposados, ya que además, de constancias procesales no se observa que dichos acusados hayan sido torturados como lo refirieron, ya que se cuenta con el dictamen médico del inculpado... en tanto que por lo que hace a los encausados ********** y... , si bien es cierto de sus respectivos dictámenes médicos... , se aprecia que cuentan con lesiones que tardan en sanar menos de quince días, lo cierto es que éstas no concuerdan con las que, en su caso, pudieron haber dejado huella al haber sido torturados para rendir su declaración ministerial, como lo manifestaron los hoy acusados, quienes además en su momento tuvieron la oportunidad de querellarse por las supuestas lesiones a las que fueron objeto e, incluso, manifestar ante el agente del Ministerio Público que sus declaraciones eran producto de coacciones físicas."

Sin que conste que, no obstante que existe denuncia de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte del quejoso, ********** y sus coinculpados ********** y ********** (cuya respectiva confesión emitida ante la autoridad ministerial fue justipreciada a efecto de acreditar la responsabilidad penal del primero), no se realizó por parte de la autoridad judicial de primer grado la investigación, a fin de esclarecer la violación de derechos fundamentales que pudieran incidir en un debido proceso, lo cual, además, fue soslayado por la de segunda instancia, así como tampoco se dio vista al Ministerio Público en su momento, para la investigación correspondiente desde la perspectiva de una conducta delictiva.

De ahí que precisamente, ante la ausencia de la investigación correspondiente, deviene inconcuso que el juzgador no cuenta con elementos suficientes para descartar o establecer la existencia de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como violación de derechos fundamentales hacia el procesado, que pudiera incidir en el debido proceso, seguido contra el aquí quejoso y, por ello, pudiera trascender al resultado del fallo.

Lo anterior es así, en virtud de que de la sentencia reclamada se desprende que dichas declaraciones fueron justipreciadas por el tribunal responsable y desestimadas sin mayor argumento, con el incorrecto soslayo del análisis obligado respecto a si efectivamente pudo existir o no dicha tortura y malos tratos hacia la persona del quejoso y de sus coinculpados, a fin de que fuera constatado, ello en virtud del impacto jurídico que tuvieron dichas declaraciones confesorias respecto del impetrante de amparo, el tribunal responsable, al tener por acreditado el delito de secuestro agravado cometido en agravio de **********.

Bajo ese contexto, tal omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia tácita de tortura, como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XI, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para que se investiguen los actos de tortura alegados, para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.

Lo anterior, tal y como lo explicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es con el objeto de salvaguardar el punto en tensión que se genera respecto del derecho fundamental a una pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 constitucional, así como el derecho fundamental de los inculpados a no ser objeto de tortura, y los correspondientes derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos de los delitos, pues no puede soslayarse que el objeto de la reposición del procedimiento, únicamente se relaciona con la práctica de las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la denuncia de actos de tortura, a través de una investigación diligente, que implica exclusivamente la práctica de los exámenes periciales correspondientes que determinen la existencia o no de los actos de tortura.

Esto es, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investigue la tortura alegada, a efecto de verificar su existencia, no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del sentenciado.

Por tanto, ninguna razón existe para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe luego de la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán en relación con el correspondiente material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al momento de dictar la sentencia.

En ese orden ideas, por regla general, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues ello conllevaría la invalidez de todas las actuaciones y diligencias realizadas, y luego la necesidad de su posterior desahogo, con independencia del resultado que arroje la correspondiente investigación sobre la denuncia de tortura. Ello, con la consecuente afectación a la pronta y expedita impartición de justicia, el riesgo latente de no poder reproducir las pruebas e, incluso, el efecto revictimizador de las personas que resintieron la comisión del delito.

Cobran aplicación a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2016 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 315/2014, que aparecen publicadas, respectivamente, en las páginas 894 y 896 del Libro 29, Tomo II, abril de 2016, materias común y penal, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con números de registro digital: 2011521 y 2011522, de rubro y texto siguientes:

"ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia."; y,

"ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional."

Asimismo, lo razonado encuentra apoyo en el criterio sustentado por este tribunal en la tesis aislada I.9o.P.125 P (10a.),(12) con el encabezado: ""

Igualmente, en el criterio que se comparte, sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada I.5o.P.32 P (10a.),(13) con el encabezado: "TORTURA. LA OMISIÓN DE INDAGAR LA DENUNCIA REFERIDA POR PERSONAS DISTINTAS AL INCULPADO, QUE INTERVINIERON EN ALGUNA FASE PROCEDIMENTAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."

En tal virtud y conforme al artículo 173, fracciones IX, XI y XIV, de la Ley de Amparo, que establecen que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso cuando, entre otros supuestos, de manera análoga, las declaraciones de las personas que depongan contra el impetrante y que sean consideradas en la determinación que se reclama, se obtengan mediante intimidación o tortura; la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre los actos de tortura alegados, constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, pues si bien es cierto que pueden existir otros datos incriminatorios contra el justiciable; sin embargo, ello no permitía eliminar la eficacia del alegato de tortura, máxime que la tortura no se manifiesta solamente por huellas físicas, sino también, como se dijo, por alteraciones en el ámbito psicológico, lo cual requería de investigación en la sede donde se dio aviso, a fin de ordenar la práctica de exámenes especiales mediante la aplicación del Protocolo de Estambul, a fin de establecer, a partir de su resultado, si en el presente caso la tortura y/o tratos crueles que refirió el indiciado, se pudieran considerar como una violación de derechos fundamentales que generase diferentes afectaciones dentro del debido proceso, como pudiera ser la eficacia de las pruebas obtenidas en función del alegato de tortura.

Así, derivado de la declaración del quejoso y cosentenciados en cuanto a que fue torturado surge, en primer lugar, una obligación del Juez de la causa de ordenar la realización de las diligencias que considere necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre actos de tortura y, en caso de encontrar dichos indicios (certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos realizados conforme al referido Protocolo de Estambul), el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar dichos indicios y, en caso de no hacerlo, el juzgador deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva.

Por otra parte, es claro que al ser la tortura también un delito, surge además la obligación de dar vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente y realice todas las diligencias que considere necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los servidores públicos en relación con los actos de tortura –en su vertiente delictiva–, bajo el estándar probatorio propio de este tipo de procesos.

En los términos apuntados, y en suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, y al advertirse violación de los derechos fundamentales en perjuicio del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XI, de la citada ley, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal a **********, contra el acto reclamado de la Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales (antes Segunda Sala Penal) del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para los efectos siguientes: