AMPARO DIRECTO 100/2021. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ BENÍTEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 100/2021. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ BENÍTEZ. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.

Fecha: 07-Ene-2022

Que La Autoridad Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Combatida

2. En su lugar, dicte otra en la que revoque la resolución de primera instancia y ordene al Juez de la causa la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declaró cerrada la instrucción, para el efecto de que: Se investiguen los actos de tortura alegados por **********, así como de sus entonces coinculpados ********** y ********** para verificar su existencia (como por ejemplo, el desahogo de la prueba pericial en psicología conforme al "Protocolo de Estambul", que es acorde con el "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", como herramienta normativa en la que, de manera exhaustiva y eficaz, se establecen los criterios y directrices necesarios para la detección, en su caso, de los signos o evidencias de tortura física y/o psicológica), y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado.

3. Asimismo, la Sala responsable hará saber al Juez de primera instancia que no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al dictar la sentencia.

4. De igual forma, instruya al susodicho Juez para dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, a efecto de que éste realice los trámites pertinentes para iniciar la investigación relativa, para determinar si se acredita o no el delito de tortura cometido en agravio de **********, así como de sus entonces coinculpados ********** y **********.

5. En la inteligencia de que también hará saber al Juez de primera instancia que, en caso de dictarse nuevamente sentencia condenatoria al aquí quejoso por el delito materia del proceso, debe atender o ceñirse a los nuevos criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a las detenciones ilegales, reconocimiento tras la cámara de Gesell y careos procesales y, finalmente, que no deberá imponer una pena que supere la determinada en la sentencia combatida, en atención al principio non reformatio in peius.

Sin que obste que en el juicio de amparo directo 377/2016, promovido por el ahí quejoso **********, resuelto en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el que se le concedió la protección de la Justicia Federal para que se investigara la denuncia de tortura que, a su vez, realizó, se ordenara la realización del Protocolo de Estambul para tales efectos, en razón de que al momento no se tiene conocimiento por este órgano colegiado del acatamiento que el Juez de la causa haya dado a los lineamientos que para ello le fueron indicados por la Sala responsable en cumplimiento a la sentencia amparadora.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 74, 75, 79, fracción III, inciso a), 170 y 185 de la Ley de Amparo vigente y 38, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado de la Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales (antes Segunda Sala Penal) del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisado en el resultando primero de la misma.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales (antes Segunda Sala Penal) del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a quien deberá requerirse el cumplimiento de esta resolución en términos del artículo 192, en relación con el tercero transitorio de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Paredes Calderón (presidente), Emma Meza Fonseca y Juan Carlos Ramírez Benítez (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 73, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), 1a./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2016 (10a.) y aisladas 1a. CCV/2014 (10a.), 1a. CCVI/2014 (10a.), 1a. CCVII/2014 (10a.), 1a. LVII/2015 (10a.), I.9o.P.125 P (10a.) y I.5o.P.32 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas y 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 315/2014 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 839, con número de registro digital: 26256.