AMPARO DIRECTO 62/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIA: MARÍA MIREYA ACEVEDO MANRÍQUEZ.
Fecha: 07-Ene-2022
Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
2. Ordene reponer el procedimiento a partir, inclusive, de la audiencia de once de febrero de dos mil diecinueve, así como del auto de veintiséis de noviembre siguiente, donde se obligó a las demandadas a hacer comparecer a los testigos **********, ********** y **********, y se requirió a las propias patronales para que proporcionaran el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la fecha de nacimiento o la Clave Única de Registro de Población (CURP) del trabajador y, en su caso:
2.1. Tenga a la parte demandada por manifestada su imposibilidad para presentar a sus testigos directamente y,
2.2. Requiera de nueva cuenta al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la información solicitada por las oferentes, proporcionando la fecha de nacimiento del actor, que se advierte de la copia simple de su pasaporte, la cual obra a foja noventa y siete del juicio laboral.
3. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, deberá seguir el juicio por su trámite legal, según corresponda al desarrollo del procedimiento, hasta su resolución.
4. Además, al dictar el nuevo laudo, deberá reiterar aquello que se encuentre desvinculado de los efectos del amparo, en particular lo relativo a la absolución de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y veinte días de salario por cada año de servicio, así como la condena al pago proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes al año dos mil diecisiete.
5. Adicionalmente, deberá tomar en consideración los efectos para los que fue concedido el amparo relacionado.
Resta señalar que no se hace pronunciamiento respecto de los alegatos formulados por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, acorde con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, con número de registro digital: 2018276, de contenido siguiente:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
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- Ese Medio De Convicción Se Ofreció Como Sigue
- Su Admisión Por Parte De La Junta Responsable Se Realizó En Los Siguientes Términos
- Ese Actuar Es Ilegal De Acuerdo Con Las Consideraciones Que Enseguida Se Expondrán
- Se Suprime Imagen Por Versión Pública
- Esa Probanza Se Ofreció En Los Siguientes Términos
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve