AMPARO DIRECTO 62/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIA: MARÍA MIREYA ACEVEDO MANRÍQUEZ.
Fecha: 07-Ene-2022
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En efecto, resultaba innecesario requerir a las oferentes para que proporcionaran los datos solicitados por la autoridad hacendaria, dada la obligación que le impone el artículo 803 de la ley obrera, de solicitar directamente los informes ofrecidos como prueba por cualquiera de las partes; máxime porque en autos constaba la fecha de nacimiento del trabajador.
De ahí que fue ilegal la deserción de la documental de informes ofrecida por las demandadas, por haber incumplido con el requerimiento que se les formuló para que proporcionaran el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o bien, la fecha de nacimiento o la Clave Única de Registro de Población (CURP) del operario.
Tiene aplicación al caso, en la parte conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 797, con número de registro digital: 2001446, que dice:
"PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD. De los artículos 776, 777, 779 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho; y, 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que aquéllos sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la Junta tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Ahora bien, acorde con el artículo 783 de la citada ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la mencionada legislación disponga que cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho del trabajador de demostrar su verdad real y legal; de ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, o bien motu proprio, en uso de sus facultades, la Junta debe proceder en términos del indicado numeral, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten que recabe la información en poder de un particular."
Por otra parte, resulta igualmente fundado, en lo sustancial, el cuarto motivo de inconformidad, por cuanto en él se aduce que también se faltó a las leyes reguladoras del procedimiento laboral, al decretarse la deserción de la testimonial que ofertaron las demandadas, en razón de que en el escrito relativo se argumentó la imposibilidad de presentar a los atestes; máxime porque la responsable tiene la facultad de realizar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
En el entendido de que respecto de la forma en la que trascendió al resultado del laudo la citada violación procesal, se atiende a la causa de pedir, que se desprende de lo manifestado por el promovente del amparo en los siguientes términos:
"Argumentado lo anterior, este tribunal deberá conceder el amparo al quejoso para efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo de fecha agosto 1, 2018, en el que tiene por desiertas las (sic) prueba testimonial ofrecidas (sic) por las demandadas, hoy quejosas, y ordene la citación de los testigos practicando las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, ya que con su actuar causa un agravio a mi representada, hoy quejosa, al impedirle desahogar un medio de prueba que le permitía acreditar sus excepciones y defensas hechas valer en la contestación de la demanda."
Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, con número de registro digital: 191384, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
- Quintounos Conceptos De Violación Son Inoperantes Los Restantes Son Sustancialmente Fundados
- Ese Medio De Convicción Se Ofreció Como Sigue
- Su Admisión Por Parte De La Junta Responsable Se Realizó En Los Siguientes Términos
- Ese Actuar Es Ilegal De Acuerdo Con Las Consideraciones Que Enseguida Se Expondrán
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- Esa Probanza Se Ofreció En Los Siguientes Términos
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve