AMPARO DIRECTO 62/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIA: MARÍA MIREYA ACEVEDO MANRÍQUEZ.
Fecha: 07-Ene-2022
Esa Probanza Se Ofreció En Los Siguientes Términos
"2. Testimonial. A cargo de los señores: a. **********, con domicilio en avenida **********, col. **********, Guadalajara, Jalisco.—b. **********, con domicilio en avenida **********, col. **********, Guadalajara, Jalisco.—c. **********, con domicilio en avenida **********, col. **********, Guadalajara, Jalisco.—Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, solicito a esta H. autoridad tenga a bien citar a los testigos por medio del C. Actuario para que de manera personal comparezcan a contestar el interrogatorio que se formulará el día que se señale para el desahogo de la misma, lo anterior en razón de que nuestros representados se encuentran imposibilitados para presentarlos debido a que toda vez que son ajenos a este conflicto y los mismos carecen de representación jurídica, por lo que han manifestado su negativa de comparecer a menos que sean citados por medio de esta H. autoridad por medio del C. Actuario adscrito, mediante citatorio que expida la autoridad competente en ejercicio de sus funciones.—El presente medio de convicción se relaciona con todas y cada una de las partes del escrito de contestación de demanda, a efecto de acreditar que la ahora actora jamás fue despedida por las personas, ni en el tiempo que menciona, ni en ningún otro."
En audiencia de once de febrero de dos mil diecinueve, se admitió la testimonial dejándose a cargo del oferente la presentación de los testigos, por considerarse insuficientes los motivos expresados por el apoderado de las demandadas para no presentar a los declarantes (foja 91 vuelta del juicio laboral), en los términos que a continuación se reproducen:
"Para el desahogo de la prueba testimonial que se ofrece por las demandadas **********, ********** y **********, en el apartado 2, a cargo de la C. **********, la C. ********** y el C. **********, se señalan las once horas con quince minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve, quedando obligada la parte oferente a presentar a dichos testigos en la fecha antes indicada, en virtud de que esta Junta considera que los motivos que aduce el oferente de esta prueba en el sentido de su imposibilidad para presentar directamente a dichos testigos, no son suficientes para ordenar su citación, quedando apercibida que de no hacerlo así se le decretará la deserción de dicha prueba respecto del testigo o testigos que no presente por su falta de interés jurídico, lo anterior con fundamento en los artículos 780 y 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, sirviendo de apoyo para ello, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2002, que a la letra dice: ‘TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.’ (se transcriben texto, precedente y datos de publicación)."
En audiencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, al no haber presentado la parte demandada sus testigos, solicitó se le otorgara el plazo de tres días para acreditar y/o justificar su inasistencia, lo cual se proveyó favorablemente por la Junta. (foja 116 y vuelta del juicio laboral)
Ante la omisión de las patronales de justificar la inasistencia de sus testigos, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve (foja 129 y vuelta), se declaró desierta la testimonial que ofrecieron.
Pues bien, con ese proceder se contravino lo establecido por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en términos de su artículo 10, en cuanto permite que la parte que ofrece la prueba testimonial, de estar impedida para presentar a los testigos en forma directa, solicite sea por conducto de la autoridad laboral, con el requisito de señalar el motivo de la imposibilidad para presentarlos y, si bien se tiene la potestad para calificar la causa, para ello debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo con el caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley.
En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aludida tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2002, ponderó que cuando el oferente destaca tal impedimento y expresa las razones o motivos de esa circunstancia, la responsable debe hacer una prudente estimación de los motivos aducidos, basada en la lógica y la experiencia de acuerdo con el caso concreto y bajo su prudente arbitrio pues, de considerarlos suficientes, debe citar a los testigos.
Dicho criterio jurisprudencial es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 297, con número de registro digital: 185627, que a la letra dice:
"TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE. Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos."
En el caso, se admitió la prueba testimonial y se ordenó la presentación de los testigos por conducto del actor, considerándose insuficiente la causa de imposibilidad para presentarlos que manifestó en su escrito de ofrecimiento, a fin de que se ordenara su citación por conducto de la autoridad; ello, sin hacerse una prudente estimación de los motivos de imposibilidad aducidos.
Omisión que no podría subsanarse, ni siquiera en forma implícita, porque el oferente sostuvo que la imposibilidad de presentar a los testigos consistió en que no podía presentarlos por ser ajenos a la litis, carecer de representación jurídica y haberle manifestado su negativa a comparecer, a menos que fueran citados por conducto del actuario adscrito a la Junta del conocimiento; de manera que, ese irregular proceder trascendió al resultado del fallo, teniendo en consideración que lo pretendido con esa probanza, era acreditar la inexistencia del despido.
Sin que al efecto incida el hecho de que la responsable haya tenido por acreditada la inexistencia del despido con la prueba de inspección ocular ofrecida por el accionante, pues esa determinación se consideró ilegal, al resolver el juicio de amparo relacionado.
Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 416, con número de registro digital: 180818, que señala lo siguiente:
"PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN AFIRMA QUE LOS TESTIGOS, QUE SON SUS TRABAJADORES, SE NIEGAN A PRESENTARSE A DECLARAR VOLUNTARIAMENTE, LA JUNTA DEBE ORDENAR SU CITACIÓN. En esta materia ordinariamente corresponde al patrón la carga de presentar a sus trabajadores que ofrece como testigos en el juicio por existir una relación jurídica entre ambos; sin embargo, en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, si manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, la Junta debe citarlos, incluso a través de medidas de apremio, en virtud de que el patrón no tiene la atribución coercitiva para obligarlos a comparecer al juicio laboral, aun cuando entre ellos exista subordinación por la relación de trabajo. Estimar lo contrario implicaría la restricción de una de las formalidades esenciales del procedimiento, consistente en el derecho a ofrecer pruebas con la consecuente posibilidad de lograr su desahogo, lo que no sería acorde, además, con el principio general de que nadie está obligado a lo imposible."
Máxime que en términos de los artículos 813, fracción II, 814 y 819,(12) de la Ley Federal del Trabajo cuando, como en el caso, el oferente de la prueba testimonial manifiesta su imposibilidad para presentar directamente a los testigos, respecto de los cuales proporcionó nombre y domicilio, la autoridad responsable debe ordenar su citación por conducto del actuario adscrito o, en su caso, presentarlos por medio de la policía, haciendo uso de todas las medidas que estime pertinentes a fin de lograr su comparecencia, ya que como órgano del Estado cuenta con los medios necesarios para lograr su comparecencia.
Por ende, fue incorrecto constreñir al oferente bajo el argumento de que los motivos de imposibilidad expresados resultaban insuficientes, habida cuenta de que esa aseveración no reviste la prudente estimación.
En efecto, si en la fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial identificada con el punto tres del escrito de ofrecimiento, la oferente no presentó a sus testigos, ni justificó su inasistencia dentro del plazo concedido para ello, y se le declaró por ello desierto el derecho al desahogo de esa probanza, tal proceder constituye la violación a las leyes del procedimiento prevista en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo.
En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo para que la autoridad responsable realice lo siguiente:
- Quintounos Conceptos De Violación Son Inoperantes Los Restantes Son Sustancialmente Fundados
- Ese Medio De Convicción Se Ofreció Como Sigue
- Su Admisión Por Parte De La Junta Responsable Se Realizó En Los Siguientes Términos
- Ese Actuar Es Ilegal De Acuerdo Con Las Consideraciones Que Enseguida Se Expondrán
- Se Suprime Imagen Por Versión Pública
- Esa Probanza Se Ofreció En Los Siguientes Términos
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve