AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.
Fecha: 21-Oct-2022
Registro Digital: 30996
Rubro:
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA LABORAL. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN LOS JUICIOS DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE COLIMA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-10-21 10:31:00.0
AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Por cuestión de técnica, los conceptos de violación serán analizados en un orden diverso al planteado, y algunos en conjunto, sin que ello implique inobservar el contenido del artículo 76(26) de la Ley de Amparo, al no imponer la obligación para este tribunal de analizar que los motivos de inconformidad (sic) sean abordados en el orden en que se plantearon por la parte quejosa.
Se cita en apoyo la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/304, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, de rubro siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."(27)
Establecido lo anterior, se procede a emprender el análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso.
Con el objeto de controvertir el laudo reclamado, en una parte de su primer concepto de violación, el quejoso sostiene que el tribunal responsable, de mala fe, decretó de manera oficiosa la caducidad de la instancia, con la única intención de que la parte quejosa perdiera su derecho a que se le administre justicia, con lo cual, aduce, se transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
El motivo de disenso expuesto es ineficaz.
Se afirma lo anterior, ya que el quejoso no controvierte las consideraciones expuestas por el Tribunal Laboral para decretar la caducidad de la instancia, sino que únicamente formula apreciaciones subjetivas, relativas a que la autoridad responsable actuó de mala fe pues, desde su óptica, decretó la caducidad con la única intención de que no se le administre justicia; de ahí lo ineficaz de lo alegado.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que se comparte, cuyos rubro y texto establecen:
"AGRAVIOS INOPERANTES. Cuando el recurrente en sus agravios alega meras apreciaciones subjetivas y no combaten los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para impugnar la resolución recurrida, misma que procede confirmarse."(28)
En otra parte del primer concepto de violación, el disidente aduce que el laudo reclamado resulta violatorio de sus derechos humanos, toda vez que, asegura, la autoridad responsable se "contradice en la realidad jurídica", al decretar la caducidad bajo el argumento de que entre el 2 de octubre de 2015 "día en que se le notificó a la parte actora el auto de 30 de septiembre de 2015" al 28 de abril de 2016 "día en que el actor presentó su escrito en el cual solicitó se señalara fecha para el desahogo de la audiencia de ley", transcurrieron 6 meses y 26 días, sin que el actor haya promovido impulso procesal; empero, el tribunal responsable continuó con el trámite del asunto para dar conclusión al juicio "hasta la espera" del dictado del laudo.
Agrega el quejoso que el tribunal responsable "utilizó un mecanismo ilegal" para decretar la caducidad, toda vez que "se encontraba en reserva" el acuerdo que debía recaer al laudo respectivo, ya que, como se advierte de las constancias que integran el expediente de origen, el 12 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de ley, misma que fue desahogada en sus términos; posteriormente, concluida la recepción de pruebas y, una vez desahogadas, se declaró abierto el periodo de alegatos; es decir, estaba en espera del dictado del fallo final.
Por tanto, el inconforme estima que es ilegal que se decretara la caducidad de la instancia, pues el actor se encontraba bajo la tutela (sic) en el tribunal responsable, para que dictara el laudo respectivo.
El disidente señala que el tribunal responsable fue omiso en analizar las hipótesis que impiden que se actualice la caducidad de la instancia.
En ese mismo contexto, precisa el quejoso que lo relevante en el caso es que el tribunal responsable tiene la obligación de continuar con el procedimiento; de ahí que, posterior a la fecha en que se le notificó la contestación de la demanda se debió señalar día y hora para la celebración de la audiencia trifásica.
Además, señala el disconforme que, verificada la etapa de admisión y desahogo de pruebas, por disposición de la ley el tribunal responsable, de manera inexcusable, debe dictar el laudo correspondiente.
Señala el inconforme que el tribunal responsable, de manera equivocada, argumentó que fue la inactividad procesal del trabajador lo que produjo que se actualizara la caducidad, al carecer, supuestamente, de interés; circunstancia que, desde su perspectiva, no aconteció, pues basta observar los autos para advertir que quien, por una parte, no actuó y, por otra, dejó transcurrir el tiempo con el objeto de provocar la inactividad fue el propio tribunal responsable, aunado a que el actor presentó promociones con el fin de que se dictara el laudo, sin que al respecto se obtuviera respuesta de la autoridad.
Sostiene el disidente que el tribunal responsable, de manera errónea, citó el artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, argumentando la inactividad procesal del trabajador para decretar la caducidad por la falta de interés de la parte actora, siendo que de autos se advierte que la autoridad fue quien dejó transcurrir el tiempo con el objetivo de provocar la inactividad del juicio; actuar que, afirma el quejoso, resulta ilegal y arbitrario, pues es a la autoridad responsable a quien le correspondía continuar con la actividad procesal, lo cual no hizo.
Señala el inconforme que el laudo reclamado se dictó en completa contradicción a lo establecido en el artículo 14 constitucional, que establece como obligación de las autoridades judiciales observar todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento que se encuentran establecidas en la ley adjetiva aplicable.
Mientras que en el concepto de violación identificado como tercero, el disidente aduce que, si bien el artículo 17 constitucional señala que la justicia debe impartirse en los términos y plazos fijados por las leyes, este precepto conlleva también que la autoridad se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales y, además, refiere el quejoso que la actividad jurisdiccional es un quehacer del órgano judicial, así como de las partes, pues la falta de interés produce la caducidad en el proceso prevista en el citado artículo 96 (sic), ya que de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer (sic) un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo.
Resultan infundados los motivos de inconformidad planteados.
El artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima establece:
"Artículo 162. La caducidad en el proceso se producirá cuando, cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."
De la lectura del precepto transcrito se advierte que la caducidad operará, cualquiera que sea el estado del proceso laboral, si en un término mayor de 6 meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna, así sea con el fin de que se dicte el laudo.
La regla general de mérito tiene las excepciones siguientes: cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas, no opera la caducidad, aun cuando en el plazo mayor de 6 meses haya habido una inactividad total en el juicio o procedimiento relativo.
En relación con el precepto en cuestión, están vinculados los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que son del tenor siguiente:
"Artículo 142. El procedimiento ante el tribunal será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Los Magistrados y el auxiliar de instrucción, deberán tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía del tiempo, concentración y sencillez en el procedimiento."
"Artículo 148. El procedimiento ante el tribunal se iniciará con la presentación del escrito de demanda, la cual se notificará a la parte demandada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, mediante la entrega de una copia simple, a efecto de que produzca su contestación en el improrrogable término de cinco días hábiles siguientes al del traslado, con el apercibimiento de tener a la demandada aceptando los hechos expresados en la reclamación, en el caso de no hacerlo."
"Artículo 149. Concluido el término mencionado en el artículo anterior, el tribunal a petición de parte, señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, mandando notificar personalmente el acuerdo a las partes."
En las disposiciones preinsertas se prevé el principio dispositivo del proceso, conforme al cual la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares.
En el principio dispositivo el afectado goza de absoluta libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional y, una vez acaecido ello, también puede igualmente decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etcétera), que cese la actividad jurisdiccional.
En estas condiciones, resulta palmario que el hoy quejoso sí se encontraba obligado a impulsar el procedimiento en el juicio laboral, en oposición a lo invocado en la demanda de amparo.
Lo anterior, porque la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, lo que implica que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de contribuir con el procedimiento, ya que la ley presume su falta de interés cuando no se expresa esa voluntad, como se ve de la exégesis del numeral 162 de la ley burocrática estatal.
Por tanto, si bien el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no realizó ningún acto procesal dentro de un periodo mayor a 6 meses –que corresponde a 181 días– a que se refiere el citado artículo 162, con posterioridad al 2 de octubre de 2015, en que se notificó al actor el auto de 30 de septiembre de esa misma anualidad, como bien pudiera constituir la citación a la audiencia trifásica, eso no impedía al actor, hoy quejoso, instar a dicho tribunal a efecto de que resolviera lo conducente, pues se encuentra incólume su derecho a que se le administre justicia, correlativo a su obligación de promover lo conducente hasta lograr el dictado del laudo respectivo, ya que no debe soslayarse que la actividad o intervención de las partes provoca la actuación de los tribunales para decidir los conflictos sometidos a su potestad; máxime que conforme a los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los juicios de la naturaleza de la cual derivó el acto reclamado, proceden a petición de la parte interesada; luego, si se deja de promover durante un término mayor a 6 meses, esta conducta omisa demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso, con la caducidad de la instancia.
En otras palabras, la falta de citación a la audiencia de ley o, en su caso, el dictado de la declaratoria de concluido el procedimiento y la citación de las partes para oír el laudo correspondiente, no es un impedimento legal que obstaculice promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable, a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar oportunamente la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legitima para insistir en el dictado de la resolución o resoluciones correspondientes.
De ahí que deba concluirse, como se adelantó, que el actor sí se encontraba obligado a impulsar el procedimiento en el juicio natural, a fin de evitar la actualización de la figura jurídica de la caducidad; de ahí que, en este aspecto, no se actualice la pretendida infracción de derechos alegada.
Este punto de vista tiene apoyo en el criterio que sostuvo la entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, que establece:
"CADUCIDAD, CONCEPTO DE. Por caducidad se entiende no solamente la extinción de la instancia por inactividad procesal de las partes, sino también la extinción del derecho por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado."(29)
Por otra parte, en una sección del primero, y en el segundo de los conceptos de violación, el quejoso sostiene que el tribunal responsable transgrede en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, así como lo establecido en los numerales 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo.
Ello es así pues, previo a que se declarara la caducidad en el juicio, el tribunal responsable debió observar lo dispuesto por el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, prevenir al actor a efecto de que promoviera lo necesario para darle impulso procesal al juicio laboral, sólo en el supuesto de ser necesaria la promoción correspondiente y cuando no lo haya efectuado dentro del plazo de 6 meses, de conformidad con los principios de debido proceso, derecho de audiencia y de seguridad jurídica; por tanto, ante la inobservancia del citado artículo, el laudo resulta violatorio del artículo 14 constitucional.
Asimismo, señala que el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, prevé el desistimiento de la acción del procedimiento laboral cuando no se efectué la promoción necesaria para su continuación dentro del término de 6 meses.
Agrega el inconforme que la autoridad responsable vulneró sus derechos humanos contenidos en los numerales 7, 8, 10 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues la autoridad obstaculizó la impartición de justicia al decretar la caducidad de la instancia.
Refiere el disidente que el principio de impulso procesal de las partes no significa que el trabajador deba estar solicitando que la autoridad continúe con el procedimiento laboral, ya que ésa es su obligación, pues el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 1o. y 17 constitucionales, señalan que la obligación de los juzgadores es salvaguardar la protección judicial, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la impartición de justicia pronta y expedita.
Por tanto, concluye que la pasividad de la parte actora no elimina la obligación de la autoridad para actuar y resolver oportunamente, evitando la paralización del procedimiento, aun cuando no haya más diligencias por desahogar, en atención al interés particular de las partes.
Para dar soporte a sus razonamientos, la parte quejosa hace referencia a la contradicción de tesis 23/2006-PS, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se analizó el tema de la caducidad en materia mercantil.
Asimismo, el impetrante de garantías en apoyo de sus argumentos cita los criterios 2a./J. 128/2009, 2a./J. 34/2013 (10a.) y P. LXVII/2010, de rubros y título y subtítulo siguientes:
• "CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(30)
• "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."(31)
• "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES."(32)
Los conceptos de violación expuestos resultan infundados pues, en el caso, no resultan aplicables supletoriamente los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretende el quejoso, por las consideraciones que a continuación se explican.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 437/2012, determinó que para que opere la supletoriedad de una legislación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.
b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, estableciéndolas no las desarrolle o las regule deficientemente.
c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.
d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen, específicamente, la institución de que se trate.
Lo anterior se encuentra expuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), que a la letra dice:
"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."(33)
Ahora bien, en el caso, este órgano colegiado estima que no se reúnen la totalidad de los requisitos para que opere la supletoriedad pretendida, como se ve a continuación:
El requisito previsto en el inciso a) sí se encuentra satisfecho, en razón de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en su artículo 15 prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, como se ve a continuación: "Artículo 15. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente y en su orden;
"I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
"II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República y la Ley Federal del Trabajo;
"III. La jurisprudencia;
"IV. La costumbre; y
"V. La equidad.
"En caso de duda en la interpretación de esta ley y una vez aplicada la supletoriedad del derecho a que se refiere este artículo, si persistiere ésta, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador." (énfasis añadido)
Sin embargo, este órgano colegiado estima que no se colman los requisitos previstos en los incisos b) y c) de la jurisprudencia en cita, en razón de que la ley burocrática, en su artículo 162, prevé la figura de la caducidad, como se ve a continuación:
"Artículo 162. La caducidad en el proceso se producirá cuando, cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción, durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."
Además, el hecho de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima no establezca, como lo señala el quejoso, que el tribunal tiene la obligación de requerir personalmente al accionante para que le dé impulso al juicio, con el apercibimiento que, de no hacerlo operará la figura jurídica de la caducidad, no significa que la legislación en cita la regule deficientemente, en razón de que el legislador local, en la ley burocrática del Estado de Colima estableció, de manera simple, el mecanismo para que opere la figura jurídica en comento.
En efecto, el legislador de Colima no tuvo la intención de establecer que la declaración de la caducidad se encuentre supeditada a que previamente a su dictado, el tribunal tenga la obligación de requerir personalmente al accionante para que le dé impulso al juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo operará la figura jurídica en comento, ya que la única salvedad que estableció para su procedencia es que se encuentre pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.
Por ello, es evidente que no resulta procedente acudir a los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo para analizar la institución de la caducidad, ya que, de estimar lo opuesto, se estaría contrariando en ese sentido, dado que, si no se encuentra previsto en la ley burocrática de esta entidad federativa que deba requerirse personalmente al accionante para que le dé impulso al juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo operará la figura jurídica en comento, es porque fue voluntad del legislador colimense no plasmarla; ello, en uso de la facultad que le confiere el numeral 116, fracción VI, de la Carta Magna, de expedir la ley que rija las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.
Estimar lo contrario daría lugar a la creación de un supuesto jurídico no contemplado en la ley a suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad que, se insiste, es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamenta la figura jurídica prevista en el ordenamiento respecto de la cual se aplica, lo que en modo alguno autoriza a sustituir al legislador y soslayar su determinación de no excluir los días inhábiles del término de la caducidad.
En tales condiciones, se considera que no resulta procedente acudir a la Ley Federal del Trabajo para resolver la controversia suscitada en el proceso; de ahí que resulte infundado el concepto de violación en estudio.
Tiene aplicación, por su idea jurídica, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto señala que cuando la actora deje de promover durante el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará la caducidad de la acción. Lo anterior no implica que deban aplicarse supletoriamente los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Legislatura Local debe emitir su ley burocrática con base en la ley reglamentaria del artículo 123, apartado B de aquélla, es decir, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 140 prevé que para decretar la caducidad de la acción, de oficio o a petición de parte, basta que la actora deje de promover durante el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento. Esto es, si bien es cierto que de los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que se declare es insuficiente el mero transcurso del tiempo, debiendo mediar notificación al trabajador y, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo apercibiéndolos de que, en caso de no promover dentro del lapso señalado, operará la caducidad, también lo es que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula un procedimiento diferente y no permite la aplicación del indicado artículo 772, pues limita la caducidad a lo dispuesto en su artículo 140, que a pesar de no prever una audiencia en la que la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas que ofrezcan, dicte resolución como lo dispone el referido artículo 773, ello no implica que el procedimiento previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentre incompleto o deficientemente regulado, sino que el legislador dispuso la figura de la caducidad en forma diferente, igual a la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. De ahí que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues las normas existentes en dicha ley local no son insuficientes para regular la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la regulación necesaria, sino que la caducidad o extinción de la instancia por abandono de las pretensiones de las partes se encuentra cabalmente prevista en el indicado artículo 97, además de que es acorde con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."(34)
También resulta aplicable la tesis aislada III.3o.T.1 L (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte, de rubro y texto siguientes:
"CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PARA QUE DICHA FIGURA OPERE, ES IMPROCEDENTE REQUERIR PREVIAMENTE AL TRABAJADOR PARA IMPULSAR EL PROCESO EN CASO DE INACTIVIDAD (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 772 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La supletoriedad de normas exige, entre otros requisitos: a) una deficiencia normativa a suplir; y, b) la compatibilidad de reglas con el ordenamiento supletorio, extremos que no se cumplen tratándose de los presupuestos para que transcurra la caducidad en el juicio laboral burocrático en el Estado de Jalisco y sus Municipios. En efecto, el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios regula los requisitos fundamentales de tal figura, optando por un diseño ordinario o simple de caducidad, como gran parte de las normas procesales del país, es decir, con elementos básicos para aplicarla, sin supeditarla a requerimientos previos, dirigidos a las partes para que impulsen el proceso. Este precepto señala un determinado plazo para que opere ante la inactividad procesal en cualquier estado antes del dictado del laudo, con algunas limitantes mínimas, pues no procede ante la falta de desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas, expresión de las facultades del legislador de fijar límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, lo que es congruente con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone la impartición de justicia pronta y expedita conforme a los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora bien, esa caducidad no era ajena a la materia laboral, pues anteriormente la establecía el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo abrogada, incluso, un mecanismo similar existe en el orden burocrático federal, ya que no exige un requerimiento previo de impulso procesal a la parte obrera (artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). En cambio, el numeral 772 de la Ley Federal del Trabajo vigente refleja la decisión expresa de matizarla, según los trabajos legislativos de la reforma publicada el 4 de enero de 1980, incluyendo un mecanismo de mayor tutela, reforzándolo mediante el requerimiento previo al trabajador para que impulse el proceso, en caso de falta de promoción por tres meses. Por ello, el legislador federal dispuso limitantes de mayor intensidad para que opere dicha figura, cuyo fin es reducir los casos en que pudiera ocasionarle perjuicio la falta de impulso procesal. En consecuencia, se trata de dos formas diferentes de regular la caducidad, no de un vacío legislativo a suplir, por lo que en la ley burocrática local se contiene una diversa expresión de reglamentarla. De ahí que tampoco hay compatibilidad normativa entre los referidos mecanismos de caducidad; por un lado, en el Estado de Jalisco y sus Municipios, se optó por atender preferentemente al simple transcurso del tiempo e inactividad procesal, mediante un mecanismo sencillo, simple y de mínima formalidad para declararla, por otro, en el ámbito de aplicación de la Ley Federal del Trabajo, se estableció un requerimiento previo al trabajador por inactividad procesal por determinado tiempo. Consecuentemente, sería contradictorio introducir mayores restricciones para que dicha figura opere en el ámbito local, que son propias de un mecanismo de tutela obrera reforzada y que no fue el elegido por el legislador estatal, como lo es prevenir a la parte actora para que reactive el procedimiento."(35)
Además, se cita en apoyo, por las razones que informa, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer el derecho al pago de salarios caídos en favor de los trabajadores que acrediten en juicio haber sido injustamente separados de su fuente de empleo, sin prever un periodo límite para su pago, no constituye una omisión normativa, en tanto la redacción adoptada por el legislador responde a su deseo de reconocerles el acceso a una indemnización plena, lo que armoniza con el derecho a una indemnización integral, en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en atención a la máxima ‘ahí donde la ley no distingue el juzgador tampoco puede distinguir’, se hace patente que no fue voluntad del legislador incluir un tope al pago de salarios caídos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, su cálculo debe continuar computándose hasta el cumplimiento del laudo. Por su parte, la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, obedeció a circunstancias específicas que, tras la conclusión de un proceso legislativo, condujeron a considerar necesario limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, lo que evidencia que el establecimiento de un plazo límite para su pago fue respuesta expresa a la voluntad legislativa. Por tanto, ante la ausencia de un límite para el pago de salarios caídos en la legislación burocrática, se concluye que el legislador no ha considerado necesario fijarlo pues, de ser así, lo habría realizado como hizo en la Ley Federal del Trabajo."(36)
De ahí que, por las razones expuestas, no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 34/2013 (10a.) y P. LXVII/2010 citadas por el quejoso, cuyos números de registro digital son: 2003161(37) y 163164, respectivamente.(38)
Mientras que el criterio 2a./J. 128/2009, cuyo número de registro digital es 166491,(39) tampoco resulta favorable al inconforme pues, en todo caso, resulta aplicable en virtud de que como quedo expuesto, en la aplicación de la caducidad de la instancia no operan supletoriamente los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo.
Con lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito da puntual respuesta a dichos criterios, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
"TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN. El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Así, cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una tesis de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si se acoge al criterio referido o externar las razones por las cuales se separa de él, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto; de modo que no puede declararse inoperante un concepto de violación ante la falta de justificación de los motivos por los cuales el quejoso considera que la tesis de jurisprudencia, aislada o precedente es aplicable."(40)
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que es acertada la determinación adoptada por el tribunal responsable, al declarar oficiosamente que operó la caducidad en el juicio laboral de origen.
Ello es así, puesto que de las constancias que integran el juicio laboral de origen se advierte que por auto de 30 de septiembre de 2015,(41) se tuvo a la empleadora dando en tiempo y forma contestación a la demanda promovida en su contra, auto que fue notificado a la parte actora el 2 de octubre de 2015,(42) y mediante escrito presentado el 28 de abril de 2016,(43) **********, en su carácter de apoderado especial de la parte actora, solicitó al tribunal responsable que señalara día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, periodo en el cual transcurrieron más de 6 meses –que corresponden a 181 días–, sin que el actor, aquí quejoso, hubiese dado impulso procesal alguno; dicho de otro modo, el juicio laboral estuvo abandonado por un lapso mayor a 6 meses.
En efecto, se destaca que la caducidad de la instancia empezó a transcurrir el 2 de octubre de 2015, "día en que se notificó a la parte actora el auto de 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se tuvo a la parte demandada dando contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra", y se actualizó el 1o. de abril de 2016 (6 meses un día después de la última actuación de la autoridad responsable), pues fue hasta el 28 de abril de 2016 cuando el apoderado especial de la parte actora solicitó que se señalara fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo,(44) aplicada en forma supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima,(45) por así disponerlo la fracción II de su numeral 15, para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales.
Atendiendo al espíritu del legislador, para realizar el cómputo del término de la caducidad, es necesario contar cada uno de los días del calendario, a partir del siguiente al en que se practicó la última actuación procesal, para obtener el término de los 6 meses. Esta premisa se explica porque el propio legislador es enfático al indicar que los meses se regularán por el de treinta días naturales, y que los días hábiles se considerarán de 24 horas naturales, contados de las 24 a las 24 horas.
Conforme a esta lógica, debe entenderse que para realizar correctamente el cómputo de que se trata, es preciso tener en cuenta que hay meses que cuentan con 31 días, a saber: enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; en tanto que, con excepción de febrero, que es variable, los restantes meses son de 30 días, es decir, abril, junio, septiembre y noviembre.
Esta aclaración es conveniente porque habrá ocasiones en que 1 día de inactividad procesal podría marcar la diferencia para determinar si se configura o no el plazo de la caducidad y, en consecuencia, una nueva reflexión que hizo anteriormente este tribunal sobre el tema examinado, condujo a reconsiderar la manera en que, atendiendo a la intención del legislador, debe hacerse el cómputo del término de esa institución jurídica en aras de generar seguridad jurídica conforme al artículo 14 constitucional, y atendiendo al principio de que donde la ley es clara no cabe interpretación, pues el legislador es categórico al indicar que los meses se regularán por 30 días naturales.
Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 60/2002-PS, en la cual se establece que a la interpretación literal de la ley que implica el extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentren concebidos, se le debe otorgar total validez legal cuando su expresión literal sea clara y precisa, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley, puesto que la actividad del intérprete en tales casos debe ceñirse a otorgarle el alcance que conforma su contenido, al no presumirse que el legislador, para expresar su objetivo, se haya apartado de las reglas normales y usuales del lenguaje. Por lo que, dice el Alto Tribunal, a contrario sensu, cuando el texto de la ley sea equívoco o conduzca a conclusiones contradictorias o confusas, es inconcuso que tal literalidad no puede ni debe ser fuente de las decisiones jurisdiccionales, sino que, en tales casos, debe acudirse a otro sistema de interpretación jurídica que permita desentrañar su contenido en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional.
Con el objeto de cumplir con el deber de motivar esta resolución jurisdiccional, se inserta el calendario del año en que se configuró la caducidad, y un cuadro sinóptico en que se indican los días de inactividad procesal.
Ver cuadro sinóptico
Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis aislada XXXII.3 L (11a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, de contenido siguiente:
"
"Hechos: La quejosa reclamó en el juicio de amparo directo que la autoridad responsable en un juicio laboral burocrático en el Estado de Colima, omitió analizar oficiosamente la caducidad de la instancia, en el que desde la fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y aquella en la que se dictó acuerdo de desechamiento o admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, transcurrieron más de 6 meses sin que hubiera promoción o acto procesal alguno que impulsara el procedimiento, por lo que el juicio estuvo inactivo.
"Criterio jurídico: El cómputo del término para que opere la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral del conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, conforme al artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, debe realizarse contando cada uno de los días de calendario, a partir del siguiente al en que se practicó la última actuación procesal, para obtener el término de los 6 meses exigido para la actualización de dicha institución procesal.
"Justificación: Conforme al artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, para computar los términos, los meses se regularán por el de 30 días naturales. Así, atendiendo al espíritu del legislador, para realizar el cómputo del término de la caducidad, es necesario contar cada uno de los días de calendario, a partir del siguiente al en que se practicó la última actuación procesal para obtener el término de los 6 meses. Esta premisa se explica porque el propio legislador es enfático al indicar que los meses se regularán por el de 30 días naturales, y que los días hábiles se considerarán de 24 horas contadas de las 24 a las 24 horas. Conforme a esta lógica, debe entenderse que para realizar correctamente el cómputo de que se trata, es necesario precisar que hay meses de 31 días, a saber: enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; en tanto que, con excepción de febrero, que es variable, los restantes meses son de 30 días, es decir, abril, junio, septiembre y noviembre. Esta aclaración es conveniente porque habrá ocasiones en que un día de inactividad procesal podría marcar la diferencia para determinar si se configura o no el plazo requerido para que opere la caducidad. En consecuencia, el cómputo del término de esa institución jurídica debe realizarse en la forma indicada, en aras de generar seguridad jurídica conforme al artículo 14 constitucional y atendiendo al principio de que donde la ley es clara no cabe interpretación, pues el legislador fue categórico al indicar que los meses se regularán por 30 días naturales."(47)
Entonces, si en el caso concreto se dejó de promover por un lapso mayor a 6 meses –181 días–, esta conducta omisa demuestra la falta de interés de la parte actora en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso, con la caducidad de la instancia.
Lo anterior es así, pues conforme al principio dispositivo, el afectado goza de absoluta libertad para provocar la actividad del órgano jurisdiccional, como también, una vez acaecido ello, pueda igualmente decidir –mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etcétera–, que cese la actividad jurisdiccional.
Por este motivo, se considera que las partes se encuentran en absoluta libertad de continuar o no con el proceso laboral, lo que hace presumir su falta de interés, ante la inexistencia de actividad procesal, pues como lo refiere el Máximo Tribunal del País, los juicios no deben durar de manera indefinida, pues ello constituye un problema para la administración de justicia y la afectación del orden social.
De ahí que, si la caducidad de la instancia opera por el simple transcurso del tiempo, debido a que se produce ipso jure (por virtud del derecho o de pleno derecho); esto es, sus efectos ocurren automáticamente por el simple vencimiento del plazo preestablecido en la ley –en este caso mayor a 6 meses–, la citada figura jurídica se actualiza al haber transcurrido dicho plazo en exceso, como se señaló en el párrafo anterior, sin que las partes instaran al órgano jurisdiccional.
Además, no se está en presencia de los casos de excepción que expresamente prevé el artículo 162 de la ley burocrática estatal, pues no había diligencia pendiente de desahogo fuera del local del tribunal responsable, ni faltaban por recibirse informes o copias certificadas que hubieran sido oportunamente solicitadas, lo que de suyo excluye que se actualice la regla de excepción que respecto de la figura jurídica de la caducidad prevé la ley burocrática estatal, la cual, dada su característica de excepcional, es de aplicación estricta.
En este orden de ideas, si bien el derecho de acceso a la justicia es un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, también es cierto que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la ley presume su falta de interés cuando no expresa esa voluntad.
Lo anterior es así, máxime que conforme a lo establecido en los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los juicios de la naturaleza del cual derivó el acto reclamado proceden a petición de la parte interesada, por lo que si se deja de promover en el lapso de 6 meses –señalado en el numeral 162 del ordenamiento analizado para el Estado de Colima–, esta conducta omisiva demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso, con la caducidad de la instancia.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 155/2012 (10a.), de contenido siguiente:
"CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El citado precepto no es contrario al derecho a la administración de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aquél es un derecho del gobernado para que se le imparta justicia en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento; de ahí que ante su falta de interés se produzca la caducidad en el proceso prevista en el citado artículo 138, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia."(48)
En estas condiciones, resulta palmario que el hoy quejoso sí se encontraba obligado a impulsar el procedimiento en el juicio laboral, en oposición a lo invocado en la demanda de amparo.
Lo anterior, porque la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, lo que implica que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de contribuir con el procedimiento, ya que la ley presume su falta de interés cuando no se expresa esa voluntad, como se ve de la exégesis del numeral 162 de la ley burocrática estatal.
Por tanto, si bien el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no realizó ningún acto procesal con posterioridad al 2 de octubre de 2015, en que se notificó al actor el auto de 30 de septiembre de esa misma anualidad, como bien pudiera constituir la citación a la audiencia trifásica, eso no impedía al actor, hoy quejoso, instar a dicho tribunal, a efecto de que resolviera lo conducente, pues se encuentra incólume su derecho a que se le administre justicia, correlativo a su obligación de promover lo conducente hasta lograr el dictado del laudo respectivo, ya que no debe soslayarse que la actividad o intervención de las partes provoca la actuación de los tribunales para decidir los conflictos sometidos a su potestad, máxime que conforme a los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los juicios de la naturaleza del cual derivó el acto reclamado, proceden a petición de la parte interesada; luego, si se deja de promover durante un término mayor a 6 meses, esta conducta omisa demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso, con la caducidad de la instancia.
En otras palabras, la falta de citación a la audiencia de ley no es un impedimento legal que obstaculice promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable, a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar oportunamente la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal, aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legitima para insistir en el dictado de la resolución o resoluciones correspondientes.
De ahí que deba concluirse, como se adelantó, que el actor sí se encontraba obligado a impulsar el procedimiento en el juicio natural, a fin de evitar la actualización de la figura jurídica de la caducidad; de ahí que, en este aspecto, no se actualice la pretendida infracción de derechos alegada.
Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo 247/2020, en sesión de 12 de noviembre de 2020.
Finalmente, no asiste razón al peticionario de amparo en los argumentos en los cuales manifiesta que en el acto reclamado no se aplicaron en su favor los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos y el principio pro homine.
Ello es así, toda vez que la observancia de los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos, y del aludido principio pro homine, en modo alguno implica que se deje de aplicar una figura procedimental que está prevista en los ordenamientos adjetivos correspondientes, como la de la caducidad de la instancia, pues ésta no coarta principios fundamentales como el de acceso a la justicia, sino impone plazos razonables para su prosecución que, sin duda alguna, es de gran importancia dentro del orden procesal, tendente a alcanzar la seguridad jurídica, ya que su finalidad es evitar que acciones judiciales puedan prolongarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría de forma negativa en el interés público, aunado a que para ejercer el derecho de acceso a la justicia se debe cumplir con los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y de procedencia de acciones y de los recursos, en aras de privilegiar la certeza jurídica; opinar de otra forma equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.
Lo razonado con anterioridad es conforme con los criterios que sostuvieron la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas 2a. LXXXI/2012 (10a.), 1a. CCLXXV/2012 (10a.) y 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), que establecen lo siguiente:
"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables."(49)
"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado Parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."(50)
"PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, también lo es que la aplicación de este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo."(51)
Además, contrario a lo pretendido, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados, o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Encuentra apoyo la estimación precedente en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."(52) Además, lo señalado encuentra apoyo en la tesis aislada VIII.A.C.3 K (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"PRINCIPIO PRO HOMINE Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO PUGNAN. El nuevo paradigma, previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de la forma que favorezca más ampliamente a las personas, no llega al extremo de inaplicar una figura procedimental prevista en los ordenamientos adjetivos correspondientes (a menos que sea lesiva al equilibrio y protección de las partes), como la de la caducidad de la instancia, pues ésta no coarta principios fundamentales como el de acceso a la justicia, sino impone plazos razonables para su prosecución que, sin duda alguna, es de gran importancia dentro del orden procesal, tendente a alcanzar la seguridad jurídica, ya que su finalidad es evitar que acciones judiciales puedan prolongarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría de forma negativa en el interés público. En otras palabras, el principio pro homine no persigue cobijar a toda costa a la persona, sino procurarle la mayor protección pero, sin desconocer otros principios también de gran entidad como, en el caso, el orden procesal."(53)
En mérito de las conclusiones alcanzadas, al haberse desestimado los conceptos de violación propuestos por el quejoso, y sin que se advierta queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 73, 74, 75, 170, 183 a 189 de la Ley de Amparo y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, por las consideraciones plasmadas en el último considerando de la presente sentencia.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y dese de baja en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, José David Cisneros Alcaraz, Martín Ángel Rubio Padilla y Joel Fernando Tinajero Jiménez, siendo presidente el primero y ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 23/2006-PS, 60/2002-PS y 437/2012 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, agosto de 2006, página 72 y XVII, marzo de 2003, página 56 y Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1612, con números de registro digital: 19600, 17471 y 24304, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2017 (10a.), 2a./J. 32/2018 (10a.) y aislada XXXII.3 L (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas, respectivamente.
________________
26. "Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."
27. Número de registro digital: 167961. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, materia común. Página 1677.
28. Número de registro digital: 230921. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, materia común. Página 80.
29. Número de registro digital: 276117. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXIX, Quinta Parte. Materia laboral. Página 12.
30. Número de registro digital: 166491. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009. Materia laboral. Página 468.
31. Número de registro digital: 2003161. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013. Materia constitucional. Página 1065.
32. Número de registro digital: 163164. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011. Materia constitucional. Página 28.
33. Número registro digital: 2003161. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013. Materia constitucional. Página 1065.
34. Número de registro digital: 166491. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009. Materia laboral. Página 468.
35. Número de registro digital: 2001249. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012. Materia laboral. Página 1661.
36. Número de registro digital: 2014106. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017. Materia laboral. Página 1030.
37. "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.
38. "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES."; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 28.
39. "CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 468.
40. Número de registro digital: 2016525. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Tomo I, abril de 2018. Materia común. Página 847.
41. Foja 22 de los autos del juicio laboral.
42. Foja 22 vuelta ibídem.
43. Foja 24 vuelta ibídem.
44. "Artículo 736. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley."
45. "Artículo 15. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente y en su orden: ... II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República y la Ley Federal del Trabajo;..."
46. Los días que se indican en esta columna, corresponden al día 30 natural para el cómputo del plazo, a que se refiere el legislador en el artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo.
47. Número de registro digital: 2024490. Undécima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo IV, abril de 2022. Materia laboral. Página 2673.
48. Número de registro digital: 2002462. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013. Materias constitucional y laboral. Página 822.
49. Número de registro digital: 2002139. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012. Materia constitucional. Página 1587.
50. Número de registro digital: 2002286. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012. Materia constitucional. Página 525.
51. Número de registro digital: 2002359. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012. Materia constitucional. Página 530.
52. Número de registro digital: 2004748. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013. Materias constitucional y común. Página 906.
53. Número de registro digital: 2001428. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012. Materias constitucional y común. Página 1931.