AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.

Fecha: 21-Oct-2022

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"CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El citado precepto no es contrario al derecho a la administración de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aquél es un derecho del gobernado para que se le imparta justicia en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento; de ahí que ante su falta de interés se produzca la caducidad en el proceso prevista en el citado artículo 138, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia."(48)

En estas condiciones, resulta palmario que el hoy quejoso sí se encontraba obligado a impulsar el procedimiento en el juicio laboral, en oposición a lo invocado en la demanda de amparo.

Lo anterior, porque la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, lo que implica que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de contribuir con el procedimiento, ya que la ley presume su falta de interés cuando no se expresa esa voluntad, como se ve de la exégesis del numeral 162 de la ley burocrática estatal.

Por tanto, si bien el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no realizó ningún acto procesal con posterioridad al 2 de octubre de 2015, en que se notificó al actor el auto de 30 de septiembre de esa misma anualidad, como bien pudiera constituir la citación a la audiencia trifásica, eso no impedía al actor, hoy quejoso, instar a dicho tribunal, a efecto de que resolviera lo conducente, pues se encuentra incólume su derecho a que se le administre justicia, correlativo a su obligación de promover lo conducente hasta lograr el dictado del laudo respectivo, ya que no debe soslayarse que la actividad o intervención de las partes provoca la actuación de los tribunales para decidir los conflictos sometidos a su potestad, máxime que conforme a los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los juicios de la naturaleza del cual derivó el acto reclamado, proceden a petición de la parte interesada; luego, si se deja de promover durante un término mayor a 6 meses, esta conducta omisa demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso, con la caducidad de la instancia.

En otras palabras, la falta de citación a la audiencia de ley no es un impedimento legal que obstaculice promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable, a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar oportunamente la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal, aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legitima para insistir en el dictado de la resolución o resoluciones correspondientes.

De ahí que deba concluirse, como se adelantó, que el actor sí se encontraba obligado a impulsar el procedimiento en el juicio natural, a fin de evitar la actualización de la figura jurídica de la caducidad; de ahí que, en este aspecto, no se actualice la pretendida infracción de derechos alegada.

Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo 247/2020, en sesión de 12 de noviembre de 2020.

Finalmente, no asiste razón al peticionario de amparo en los argumentos en los cuales manifiesta que en el acto reclamado no se aplicaron en su favor los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos y el principio pro homine.

Ello es así, toda vez que la observancia de los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos, y del aludido principio pro homine, en modo alguno implica que se deje de aplicar una figura procedimental que está prevista en los ordenamientos adjetivos correspondientes, como la de la caducidad de la instancia, pues ésta no coarta principios fundamentales como el de acceso a la justicia, sino impone plazos razonables para su prosecución que, sin duda alguna, es de gran importancia dentro del orden procesal, tendente a alcanzar la seguridad jurídica, ya que su finalidad es evitar que acciones judiciales puedan prolongarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría de forma negativa en el interés público, aunado a que para ejercer el derecho de acceso a la justicia se debe cumplir con los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y de procedencia de acciones y de los recursos, en aras de privilegiar la certeza jurídica; opinar de otra forma equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.

Lo razonado con anterioridad es conforme con los criterios que sostuvieron la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas 2a. LXXXI/2012 (10a.), 1a. CCLXXV/2012 (10a.) y 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), que establecen lo siguiente:

"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables."(49)

"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado Parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."(50)

"PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, también lo es que la aplicación de este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo."(51)

Además, contrario a lo pretendido, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados, o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

Encuentra apoyo la estimación precedente en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto dicen:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."(52) Además, lo señalado encuentra apoyo en la tesis aislada VIII.A.C.3 K (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"PRINCIPIO PRO HOMINE Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO PUGNAN. El nuevo paradigma, previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de la forma que favorezca más ampliamente a las personas, no llega al extremo de inaplicar una figura procedimental prevista en los ordenamientos adjetivos correspondientes (a menos que sea lesiva al equilibrio y protección de las partes), como la de la caducidad de la instancia, pues ésta no coarta principios fundamentales como el de acceso a la justicia, sino impone plazos razonables para su prosecución que, sin duda alguna, es de gran importancia dentro del orden procesal, tendente a alcanzar la seguridad jurídica, ya que su finalidad es evitar que acciones judiciales puedan prolongarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría de forma negativa en el interés público. En otras palabras, el principio pro homine no persigue cobijar a toda costa a la persona, sino procurarle la mayor protección pero, sin desconocer otros principios también de gran entidad como, en el caso, el orden procesal."(53)

En mérito de las conclusiones alcanzadas, al haberse desestimado los conceptos de violación propuestos por el quejoso, y sin que se advierta queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 73, 74, 75, 170, 183 a 189 de la Ley de Amparo y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, por las consideraciones plasmadas en el último considerando de la presente sentencia.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y dese de baja en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, José David Cisneros Alcaraz, Martín Ángel Rubio Padilla y Joel Fernando Tinajero Jiménez, siendo presidente el primero y ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 23/2006-PS, 60/2002-PS y 437/2012 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, agosto de 2006, página 72 y XVII, marzo de 2003, página 56 y Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1612, con números de registro digital: 19600, 17471 y 24304, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2017 (10a.), 2a./J. 32/2018 (10a.) y aislada XXXII.3 L (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas, respectivamente.