AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.

Fecha: 21-Oct-2022

Supletoriedad De Las Leyes Requisitos Para Que Opere

• "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES."(32)

Los conceptos de violación expuestos resultan infundados pues, en el caso, no resultan aplicables supletoriamente los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretende el quejoso, por las consideraciones que a continuación se explican.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 437/2012, determinó que para que opere la supletoriedad de una legislación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.

b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, estableciéndolas no las desarrolle o las regule deficientemente.

c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.

d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen, específicamente, la institución de que se trate.

Lo anterior se encuentra expuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), que a la letra dice:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."(33)

Ahora bien, en el caso, este órgano colegiado estima que no se reúnen la totalidad de los requisitos para que opere la supletoriedad pretendida, como se ve a continuación:

El requisito previsto en el inciso a) sí se encuentra satisfecho, en razón de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en su artículo 15 prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, como se ve a continuación: "Artículo 15. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente y en su orden;

"I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

"II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República y la Ley Federal del Trabajo;