AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.
Fecha: 21-Oct-2022
V La Equidad
"En caso de duda en la interpretación de esta ley y una vez aplicada la supletoriedad del derecho a que se refiere este artículo, si persistiere ésta, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador." (énfasis añadido)
Sin embargo, este órgano colegiado estima que no se colman los requisitos previstos en los incisos b) y c) de la jurisprudencia en cita, en razón de que la ley burocrática, en su artículo 162, prevé la figura de la caducidad, como se ve a continuación:
"Artículo 162. La caducidad en el proceso se producirá cuando, cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción, durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."
Además, el hecho de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima no establezca, como lo señala el quejoso, que el tribunal tiene la obligación de requerir personalmente al accionante para que le dé impulso al juicio, con el apercibimiento que, de no hacerlo operará la figura jurídica de la caducidad, no significa que la legislación en cita la regule deficientemente, en razón de que el legislador local, en la ley burocrática del Estado de Colima estableció, de manera simple, el mecanismo para que opere la figura jurídica en comento.
En efecto, el legislador de Colima no tuvo la intención de establecer que la declaración de la caducidad se encuentre supeditada a que previamente a su dictado, el tribunal tenga la obligación de requerir personalmente al accionante para que le dé impulso al juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo operará la figura jurídica en comento, ya que la única salvedad que estableció para su procedencia es que se encuentre pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.
Por ello, es evidente que no resulta procedente acudir a los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo para analizar la institución de la caducidad, ya que, de estimar lo opuesto, se estaría contrariando en ese sentido, dado que, si no se encuentra previsto en la ley burocrática de esta entidad federativa que deba requerirse personalmente al accionante para que le dé impulso al juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo operará la figura jurídica en comento, es porque fue voluntad del legislador colimense no plasmarla; ello, en uso de la facultad que le confiere el numeral 116, fracción VI, de la Carta Magna, de expedir la ley que rija las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.
Estimar lo contrario daría lugar a la creación de un supuesto jurídico no contemplado en la ley a suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad que, se insiste, es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamenta la figura jurídica prevista en el ordenamiento respecto de la cual se aplica, lo que en modo alguno autoriza a sustituir al legislador y soslayar su determinación de no excluir los días inhábiles del término de la caducidad.
En tales condiciones, se considera que no resulta procedente acudir a la Ley Federal del Trabajo para resolver la controversia suscitada en el proceso; de ahí que resulte infundado el concepto de violación en estudio.
Tiene aplicación, por su idea jurídica, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto señala que cuando la actora deje de promover durante el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará la caducidad de la acción. Lo anterior no implica que deban aplicarse supletoriamente los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Legislatura Local debe emitir su ley burocrática con base en la ley reglamentaria del artículo 123, apartado B de aquélla, es decir, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 140 prevé que para decretar la caducidad de la acción, de oficio o a petición de parte, basta que la actora deje de promover durante el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento. Esto es, si bien es cierto que de los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que se declare es insuficiente el mero transcurso del tiempo, debiendo mediar notificación al trabajador y, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo apercibiéndolos de que, en caso de no promover dentro del lapso señalado, operará la caducidad, también lo es que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula un procedimiento diferente y no permite la aplicación del indicado artículo 772, pues limita la caducidad a lo dispuesto en su artículo 140, que a pesar de no prever una audiencia en la que la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas que ofrezcan, dicte resolución como lo dispone el referido artículo 773, ello no implica que el procedimiento previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentre incompleto o deficientemente regulado, sino que el legislador dispuso la figura de la caducidad en forma diferente, igual a la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. De ahí que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues las normas existentes en dicha ley local no son insuficientes para regular la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la regulación necesaria, sino que la caducidad o extinción de la instancia por abandono de las pretensiones de las partes se encuentra cabalmente prevista en el indicado artículo 97, además de que es acorde con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."(34)
También resulta aplicable la tesis aislada III.3o.T.1 L (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte, de rubro y texto siguientes:
"CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PARA QUE DICHA FIGURA OPERE, ES IMPROCEDENTE REQUERIR PREVIAMENTE AL TRABAJADOR PARA IMPULSAR EL PROCESO EN CASO DE INACTIVIDAD (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 772 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La supletoriedad de normas exige, entre otros requisitos: a) una deficiencia normativa a suplir; y, b) la compatibilidad de reglas con el ordenamiento supletorio, extremos que no se cumplen tratándose de los presupuestos para que transcurra la caducidad en el juicio laboral burocrático en el Estado de Jalisco y sus Municipios. En efecto, el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios regula los requisitos fundamentales de tal figura, optando por un diseño ordinario o simple de caducidad, como gran parte de las normas procesales del país, es decir, con elementos básicos para aplicarla, sin supeditarla a requerimientos previos, dirigidos a las partes para que impulsen el proceso. Este precepto señala un determinado plazo para que opere ante la inactividad procesal en cualquier estado antes del dictado del laudo, con algunas limitantes mínimas, pues no procede ante la falta de desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas, expresión de las facultades del legislador de fijar límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, lo que es congruente con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone la impartición de justicia pronta y expedita conforme a los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora bien, esa caducidad no era ajena a la materia laboral, pues anteriormente la establecía el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo abrogada, incluso, un mecanismo similar existe en el orden burocrático federal, ya que no exige un requerimiento previo de impulso procesal a la parte obrera (artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). En cambio, el numeral 772 de la Ley Federal del Trabajo vigente refleja la decisión expresa de matizarla, según los trabajos legislativos de la reforma publicada el 4 de enero de 1980, incluyendo un mecanismo de mayor tutela, reforzándolo mediante el requerimiento previo al trabajador para que impulse el proceso, en caso de falta de promoción por tres meses. Por ello, el legislador federal dispuso limitantes de mayor intensidad para que opere dicha figura, cuyo fin es reducir los casos en que pudiera ocasionarle perjuicio la falta de impulso procesal. En consecuencia, se trata de dos formas diferentes de regular la caducidad, no de un vacío legislativo a suplir, por lo que en la ley burocrática local se contiene una diversa expresión de reglamentarla. De ahí que tampoco hay compatibilidad normativa entre los referidos mecanismos de caducidad; por un lado, en el Estado de Jalisco y sus Municipios, se optó por atender preferentemente al simple transcurso del tiempo e inactividad procesal, mediante un mecanismo sencillo, simple y de mínima formalidad para declararla, por otro, en el ámbito de aplicación de la Ley Federal del Trabajo, se estableció un requerimiento previo al trabajador por inactividad procesal por determinado tiempo. Consecuentemente, sería contradictorio introducir mayores restricciones para que dicha figura opere en el ámbito local, que son propias de un mecanismo de tutela obrera reforzada y que no fue el elegido por el legislador estatal, como lo es prevenir a la parte actora para que reactive el procedimiento."(35)
Además, se cita en apoyo, por las razones que informa, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer el derecho al pago de salarios caídos en favor de los trabajadores que acrediten en juicio haber sido injustamente separados de su fuente de empleo, sin prever un periodo límite para su pago, no constituye una omisión normativa, en tanto la redacción adoptada por el legislador responde a su deseo de reconocerles el acceso a una indemnización plena, lo que armoniza con el derecho a una indemnización integral, en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en atención a la máxima ‘ahí donde la ley no distingue el juzgador tampoco puede distinguir’, se hace patente que no fue voluntad del legislador incluir un tope al pago de salarios caídos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, su cálculo debe continuar computándose hasta el cumplimiento del laudo. Por su parte, la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, obedeció a circunstancias específicas que, tras la conclusión de un proceso legislativo, condujeron a considerar necesario limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, lo que evidencia que el establecimiento de un plazo límite para su pago fue respuesta expresa a la voluntad legislativa. Por tanto, ante la ausencia de un límite para el pago de salarios caídos en la legislación burocrática, se concluye que el legislador no ha considerado necesario fijarlo pues, de ser así, lo habría realizado como hizo en la Ley Federal del Trabajo."(36)
De ahí que, por las razones expuestas, no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 34/2013 (10a.) y P. LXVII/2010 citadas por el quejoso, cuyos números de registro digital son: 2003161(37) y 163164, respectivamente.(38)
Mientras que el criterio 2a./J. 128/2009, cuyo número de registro digital es 166491,(39) tampoco resulta favorable al inconforme pues, en todo caso, resulta aplicable en virtud de que como quedo expuesto, en la aplicación de la caducidad de la instancia no operan supletoriamente los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo.
Con lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito da puntual respuesta a dichos criterios, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
"TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN. El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Así, cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una tesis de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si se acoge al criterio referido o externar las razones por las cuales se separa de él, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto; de modo que no puede declararse inoperante un concepto de violación ante la falta de justificación de los motivos por los cuales el quejoso considera que la tesis de jurisprudencia, aislada o precedente es aplicable."(40)
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que es acertada la determinación adoptada por el tribunal responsable, al declarar oficiosamente que operó la caducidad en el juicio laboral de origen.
Ello es así, puesto que de las constancias que integran el juicio laboral de origen se advierte que por auto de 30 de septiembre de 2015,(41) se tuvo a la empleadora dando en tiempo y forma contestación a la demanda promovida en su contra, auto que fue notificado a la parte actora el 2 de octubre de 2015,(42) y mediante escrito presentado el 28 de abril de 2016,(43) **********, en su carácter de apoderado especial de la parte actora, solicitó al tribunal responsable que señalara día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, periodo en el cual transcurrieron más de 6 meses –que corresponden a 181 días–, sin que el actor, aquí quejoso, hubiese dado impulso procesal alguno; dicho de otro modo, el juicio laboral estuvo abandonado por un lapso mayor a 6 meses.
En efecto, se destaca que la caducidad de la instancia empezó a transcurrir el 2 de octubre de 2015, "día en que se notificó a la parte actora el auto de 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se tuvo a la parte demandada dando contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra", y se actualizó el 1o. de abril de 2016 (6 meses un día después de la última actuación de la autoridad responsable), pues fue hasta el 28 de abril de 2016 cuando el apoderado especial de la parte actora solicitó que se señalara fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo,(44) aplicada en forma supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima,(45) por así disponerlo la fracción II de su numeral 15, para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales.
Atendiendo al espíritu del legislador, para realizar el cómputo del término de la caducidad, es necesario contar cada uno de los días del calendario, a partir del siguiente al en que se practicó la última actuación procesal, para obtener el término de los 6 meses. Esta premisa se explica porque el propio legislador es enfático al indicar que los meses se regularán por el de treinta días naturales, y que los días hábiles se considerarán de 24 horas naturales, contados de las 24 a las 24 horas.
Conforme a esta lógica, debe entenderse que para realizar correctamente el cómputo de que se trata, es preciso tener en cuenta que hay meses que cuentan con 31 días, a saber: enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; en tanto que, con excepción de febrero, que es variable, los restantes meses son de 30 días, es decir, abril, junio, septiembre y noviembre.
Esta aclaración es conveniente porque habrá ocasiones en que 1 día de inactividad procesal podría marcar la diferencia para determinar si se configura o no el plazo de la caducidad y, en consecuencia, una nueva reflexión que hizo anteriormente este tribunal sobre el tema examinado, condujo a reconsiderar la manera en que, atendiendo a la intención del legislador, debe hacerse el cómputo del término de esa institución jurídica en aras de generar seguridad jurídica conforme al artículo 14 constitucional, y atendiendo al principio de que donde la ley es clara no cabe interpretación, pues el legislador es categórico al indicar que los meses se regularán por 30 días naturales.
Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 60/2002-PS, en la cual se establece que a la interpretación literal de la ley que implica el extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentren concebidos, se le debe otorgar total validez legal cuando su expresión literal sea clara y precisa, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley, puesto que la actividad del intérprete en tales casos debe ceñirse a otorgarle el alcance que conforma su contenido, al no presumirse que el legislador, para expresar su objetivo, se haya apartado de las reglas normales y usuales del lenguaje. Por lo que, dice el Alto Tribunal, a contrario sensu, cuando el texto de la ley sea equívoco o conduzca a conclusiones contradictorias o confusas, es inconcuso que tal literalidad no puede ni debe ser fuente de las decisiones jurisdiccionales, sino que, en tales casos, debe acudirse a otro sistema de interpretación jurídica que permita desentrañar su contenido en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional.
Con el objeto de cumplir con el deber de motivar esta resolución jurisdiccional, se inserta el calendario del año en que se configuró la caducidad, y un cuadro sinóptico en que se indican los días de inactividad procesal.
Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis aislada XXXII.3 L (11a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, de contenido siguiente:
"
"Hechos: La quejosa reclamó en el juicio de amparo directo que la autoridad responsable en un juicio laboral burocrático en el Estado de Colima, omitió analizar oficiosamente la caducidad de la instancia, en el que desde la fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y aquella en la que se dictó acuerdo de desechamiento o admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, transcurrieron más de 6 meses sin que hubiera promoción o acto procesal alguno que impulsara el procedimiento, por lo que el juicio estuvo inactivo.
"Criterio jurídico: El cómputo del término para que opere la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral del conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, conforme al artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, debe realizarse contando cada uno de los días de calendario, a partir del siguiente al en que se practicó la última actuación procesal, para obtener el término de los 6 meses exigido para la actualización de dicha institución procesal.
"Justificación: Conforme al artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, para computar los términos, los meses se regularán por el de 30 días naturales. Así, atendiendo al espíritu del legislador, para realizar el cómputo del término de la caducidad, es necesario contar cada uno de los días de calendario, a partir del siguiente al en que se practicó la última actuación procesal para obtener el término de los 6 meses. Esta premisa se explica porque el propio legislador es enfático al indicar que los meses se regularán por el de 30 días naturales, y que los días hábiles se considerarán de 24 horas contadas de las 24 a las 24 horas. Conforme a esta lógica, debe entenderse que para realizar correctamente el cómputo de que se trata, es necesario precisar que hay meses de 31 días, a saber: enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; en tanto que, con excepción de febrero, que es variable, los restantes meses son de 30 días, es decir, abril, junio, septiembre y noviembre. Esta aclaración es conveniente porque habrá ocasiones en que un día de inactividad procesal podría marcar la diferencia para determinar si se configura o no el plazo requerido para que opere la caducidad. En consecuencia, el cómputo del término de esa institución jurídica debe realizarse en la forma indicada, en aras de generar seguridad jurídica conforme al artículo 14 constitucional y atendiendo al principio de que donde la ley es clara no cabe interpretación, pues el legislador fue categórico al indicar que los meses se regularán por 30 días naturales."(47)
Entonces, si en el caso concreto se dejó de promover por un lapso mayor a 6 meses –181 días–, esta conducta omisa demuestra la falta de interés de la parte actora en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso, con la caducidad de la instancia.
Lo anterior es así, pues conforme al principio dispositivo, el afectado goza de absoluta libertad para provocar la actividad del órgano jurisdiccional, como también, una vez acaecido ello, pueda igualmente decidir –mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etcétera–, que cese la actividad jurisdiccional.
Por este motivo, se considera que las partes se encuentran en absoluta libertad de continuar o no con el proceso laboral, lo que hace presumir su falta de interés, ante la inexistencia de actividad procesal, pues como lo refiere el Máximo Tribunal del País, los juicios no deben durar de manera indefinida, pues ello constituye un problema para la administración de justicia y la afectación del orden social.
De ahí que, si la caducidad de la instancia opera por el simple transcurso del tiempo, debido a que se produce ipso jure (por virtud del derecho o de pleno derecho); esto es, sus efectos ocurren automáticamente por el simple vencimiento del plazo preestablecido en la ley –en este caso mayor a 6 meses–, la citada figura jurídica se actualiza al haber transcurrido dicho plazo en exceso, como se señaló en el párrafo anterior, sin que las partes instaran al órgano jurisdiccional.
Además, no se está en presencia de los casos de excepción que expresamente prevé el artículo 162 de la ley burocrática estatal, pues no había diligencia pendiente de desahogo fuera del local del tribunal responsable, ni faltaban por recibirse informes o copias certificadas que hubieran sido oportunamente solicitadas, lo que de suyo excluye que se actualice la regla de excepción que respecto de la figura jurídica de la caducidad prevé la ley burocrática estatal, la cual, dada su característica de excepcional, es de aplicación estricta.
En este orden de ideas, si bien el derecho de acceso a la justicia es un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, también es cierto que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la ley presume su falta de interés cuando no expresa esa voluntad.
Lo anterior es así, máxime que conforme a lo establecido en los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los juicios de la naturaleza del cual derivó el acto reclamado proceden a petición de la parte interesada, por lo que si se deja de promover en el lapso de 6 meses –señalado en el numeral 162 del ordenamiento analizado para el Estado de Colima–, esta conducta omisiva demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso, con la caducidad de la instancia.