AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. SECRETARIO: CARLOS VLADIMIR LOBATO ZEPEDA.

Fecha: 21-Oct-2022

Resultan Infundados Los Motivos De Inconformidad Planteados

El artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima establece:

"Artículo 162. La caducidad en el proceso se producirá cuando, cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."

De la lectura del precepto transcrito se advierte que la caducidad operará, cualquiera que sea el estado del proceso laboral, si en un término mayor de 6 meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna, así sea con el fin de que se dicte el laudo.

La regla general de mérito tiene las excepciones siguientes: cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas, no opera la caducidad, aun cuando en el plazo mayor de 6 meses haya habido una inactividad total en el juicio o procedimiento relativo.

En relación con el precepto en cuestión, están vinculados los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que son del tenor siguiente:

"Artículo 142. El procedimiento ante el tribunal será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Los Magistrados y el auxiliar de instrucción, deberán tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía del tiempo, concentración y sencillez en el procedimiento."

"Artículo 148. El procedimiento ante el tribunal se iniciará con la presentación del escrito de demanda, la cual se notificará a la parte demandada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, mediante la entrega de una copia simple, a efecto de que produzca su contestación en el improrrogable término de cinco días hábiles siguientes al del traslado, con el apercibimiento de tener a la demandada aceptando los hechos expresados en la reclamación, en el caso de no hacerlo."

"Artículo 149. Concluido el término mencionado en el artículo anterior, el tribunal a petición de parte, señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, mandando notificar personalmente el acuerdo a las partes."

En las disposiciones preinsertas se prevé el principio dispositivo del proceso, conforme al cual la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares.

En el principio dispositivo el afectado goza de absoluta libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional y, una vez acaecido ello, también puede igualmente decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etcétera), que cese la actividad jurisdiccional.

En estas condiciones, resulta palmario que el hoy quejoso sí se encontraba obligado a impulsar el procedimiento en el juicio laboral, en oposición a lo invocado en la demanda de amparo.

Lo anterior, porque la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, lo que implica que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de contribuir con el procedimiento, ya que la ley presume su falta de interés cuando no se expresa esa voluntad, como se ve de la exégesis del numeral 162 de la ley burocrática estatal.

Por tanto, si bien el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no realizó ningún acto procesal dentro de un periodo mayor a 6 meses –que corresponde a 181 días– a que se refiere el citado artículo 162, con posterioridad al 2 de octubre de 2015, en que se notificó al actor el auto de 30 de septiembre de esa misma anualidad, como bien pudiera constituir la citación a la audiencia trifásica, eso no impedía al actor, hoy quejoso, instar a dicho tribunal a efecto de que resolviera lo conducente, pues se encuentra incólume su derecho a que se le administre justicia, correlativo a su obligación de promover lo conducente hasta lograr el dictado del laudo respectivo, ya que no debe soslayarse que la actividad o intervención de las partes provoca la actuación de los tribunales para decidir los conflictos sometidos a su potestad; máxime que conforme a los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los juicios de la naturaleza de la cual derivó el acto reclamado, proceden a petición de la parte interesada; luego, si se deja de promover durante un término mayor a 6 meses, esta conducta omisa demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso, con la caducidad de la instancia.

En otras palabras, la falta de citación a la audiencia de ley o, en su caso, el dictado de la declaratoria de concluido el procedimiento y la citación de las partes para oír el laudo correspondiente, no es un impedimento legal que obstaculice promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable, a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar oportunamente la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legitima para insistir en el dictado de la resolución o resoluciones correspondientes.

De ahí que deba concluirse, como se adelantó, que el actor sí se encontraba obligado a impulsar el procedimiento en el juicio natural, a fin de evitar la actualización de la figura jurídica de la caducidad; de ahí que, en este aspecto, no se actualice la pretendida infracción de derechos alegada.

Este punto de vista tiene apoyo en el criterio que sostuvo la entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, que establece:

"CADUCIDAD, CONCEPTO DE. Por caducidad se entiende no solamente la extinción de la instancia por inactividad procesal de las partes, sino también la extinción del derecho por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado."(29)

Por otra parte, en una sección del primero, y en el segundo de los conceptos de violación, el quejoso sostiene que el tribunal responsable transgrede en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, así como lo establecido en los numerales 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo.

Ello es así pues, previo a que se declarara la caducidad en el juicio, el tribunal responsable debió observar lo dispuesto por el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, prevenir al actor a efecto de que promoviera lo necesario para darle impulso procesal al juicio laboral, sólo en el supuesto de ser necesaria la promoción correspondiente y cuando no lo haya efectuado dentro del plazo de 6 meses, de conformidad con los principios de debido proceso, derecho de audiencia y de seguridad jurídica; por tanto, ante la inobservancia del citado artículo, el laudo resulta violatorio del artículo 14 constitucional.

Asimismo, señala que el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, prevé el desistimiento de la acción del procedimiento laboral cuando no se efectué la promoción necesaria para su continuación dentro del término de 6 meses.

Agrega el inconforme que la autoridad responsable vulneró sus derechos humanos contenidos en los numerales 7, 8, 10 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues la autoridad obstaculizó la impartición de justicia al decretar la caducidad de la instancia.

Refiere el disidente que el principio de impulso procesal de las partes no significa que el trabajador deba estar solicitando que la autoridad continúe con el procedimiento laboral, ya que ésa es su obligación, pues el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 1o. y 17 constitucionales, señalan que la obligación de los juzgadores es salvaguardar la protección judicial, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la impartición de justicia pronta y expedita.

Por tanto, concluye que la pasividad de la parte actora no elimina la obligación de la autoridad para actuar y resolver oportunamente, evitando la paralización del procedimiento, aun cuando no haya más diligencias por desahogar, en atención al interés particular de las partes.

Para dar soporte a sus razonamientos, la parte quejosa hace referencia a la contradicción de tesis 23/2006-PS, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se analizó el tema de la caducidad en materia mercantil.

Asimismo, el impetrante de garantías en apoyo de sus argumentos cita los criterios 2a./J. 128/2009, 2a./J. 34/2013 (10a.) y P. LXVII/2010, de rubros y título y subtítulo siguientes:

• "CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(30)