AMPARO DIRECTO 482/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIO: RAÚL INFANTE LÓPEZ.
Fecha: 14-Oct-2022
Registro Digital: 30979
Rubro:
AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL, NO SE UBICA EN LAS HIPÓTESIS DE COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-10-14 10:24:00.0
AMPARO DIRECTO 482/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIO: RAÚL INFANTE LÓPEZ.
CONSIDERANDO:
ÚNICO.—Declara incompetencia. En el presente asunto resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación expuestos en contra del auto reclamado, en razón de que este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, pues en el caso la competencia se actualiza en favor de un Juez de Distrito.
El artículo 107 constitucional, fracción V, establece la procedencia del juicio amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio:
"Artículo 107. ...
"V. ...
"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales."
De los numerales 34 y 170, fracción I, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer y resolver los juicios de amparo directo, el cual procede contra:
a) Las sentencias definitivas.
b) Los laudos.
c) Las resoluciones que ponen fin al juicio.
Definen de forma expresa que una "sentencia definitiva" es aquella que decide el juicio en lo principal; asimismo, que una resolución que pone fin al juicio es la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido.
Ahora, es conveniente precisar los antecedentes del caso en estudio, que se advierten de las constancias enviadas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, relativas al juicio ejecutivo mercantil oral ********** y el toca **********, las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme a lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del diverso 2o. de esta última legislación.
**********, en escrito de cuatro de septiembre de dos mil veinte,(6) por conducto de su endosataria en procuración **********, promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil oral, en ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra de ********** y **********, de quienes reclamó el pago de ********** (********** dólares americanos) y ********** (********** dólares americanos), como suerte principal, interés moratorio, gastos y costas en el juicio.
Demanda que tocó conocer al Juez Civil de Primera Instancia del Décimo Noveno Partido Judicial de Jalisco, con sede en Jalostotitlán, quien en auto de ocho de septiembre de dos mil veinte,(7) la admitió "... en la vía mercantil oral ejecutiva ..."
Seguido el proceso, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno,(8) tuvo lugar la audiencia preliminar; posteriormente, el treinta de abril del citado año(9) se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual continuó el tres de agosto siguiente,(10) en que se emitió sentencia.(11)
En autos de trece y dieciocho de agosto del año en curso,(12) se recibieron los escritos del demandado **********, así como del actor, respectivamente, a través de los cuales interponían recurso de apelación en contra de la aludida sentencia.
Recursos de los que tocó conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, en el toca de apelación **********, quien en auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno,(13) declaró inadmisibles los recursos, por improcedentes:
"... Lo anterior es así porque acorde a lo dispuesto por los artículos 1390 Bis y 1390 Ter 2 del Código de Comercio, contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso alguno ordinario; de ahí la improcedencia para dar curso a las apelaciones propuestas ..."
Esta última determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que tal proveído que desechó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil oral, no se ubica en las hipótesis de competencia del juicio de amparo directo, previstas en los artículos 34 y 170 de la ley de la materia, en virtud de dos razones fundamentales:
1) El acto reclamado no constituye una sentencia definitiva o laudo que resuelva el juicio en lo principal.
2) No es la resolución que puso fin al mismo que, sin decidirlo en lo principal, lo diera por concluido.
Al respecto, primero debe establecerse que las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales son irrecurribles, por disposición expresa contenida en el artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio.
Entonces, en el caso en estudio, al fallo de tres de agosto de dos mil veintiuno, le reviste el carácter de sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, pues atento al precepto en cita, es irrecurrible y, por ende, adquirió firmeza por ministerio de ley.
Ello, aunque se haya interpuesto el recurso de apelación y que ese medio de impugnación se haya desechado, pues tal circunstancia no torna a esta última determinación como la resolución que pone fin al juicio natural.
En efecto, tal proveído no sustituye ni procesal ni jurídicamente la sentencia emitida, porque para que ello sucediera, era indispensable que el medio de impugnación interpuesto en su contra hubiera sido el idóneo para revocar o modificar esa determinación, lo que no acontece en el caso a estudio, porque conforme al artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio, en contra de las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales no se dará recurso ordinario alguno.
De ahí que, como la sentencia dictada no es impugnable a través de algún recurso previsto en la ley que regula el procedimiento de origen, en consecuencia, no puede ser sustituida procesalmente por la resolución relativa a un recurso que es improcedente.
Esto es, aunque el acuerdo impugnado en esta vía de amparo es el proveído que desechó un recurso interpuesto en contra de la sentencia emitida en el juicio de origen, no constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo, que haya sustituido procesalmente la sentencia emitida en el juicio ejecutivo mercantil oral de origen, porque no es el recurso idóneo para ello, en virtud de que la apelación planteada en su contra no tiende a modificar ni revocar el acuerdo que concluyó el juicio, por no preverlo de esa manera el Código de Comercio.
Así, dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, la no admisión del recurso no actualiza tal sustitución procesal, porque por disposición legal, la sentencia dictada en ese tipo de procedimientos –juicios ejecutivos mercantiles orales–, ya es la definitiva, al no proceder medio de impugnación alguno en su contra; de ahí que se considere que el juicio terminó con el dictado de la sentencia definitiva.
Lo anterior con base en las consideraciones sustanciales de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 97/2008, de rubros: ‘APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ y ‘DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).’, al pronunciarse en torno a la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación o el diverso de denegada apelación, sostuvo que dichas decisiones constituyen resoluciones que ponen fin al juicio para efectos del amparo directo, lo cual se asemeja a los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia declarando infundado el recurso intentado; de ahí que pueda afirmarse que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra. Lo anterior es así, toda vez que el desechamiento del recurso y el efecto que éste genera, hacen que la resolución que se pretende recurrir quede firme, como si se hubiera confirmado de haberse admitido el recurso. En ese sentido, al sustituirse procesalmente la resolución impugnada por la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, deja de tener efectos legales propios, por lo que de reclamarse en un juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada; lo anterior, en el entendido de que dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, su desechamiento no actualiza la referida causal de improcedencia, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva."(14)
De la ejecutoria de la contradicción de tesis 83/2012, relativa a la jurisprudencia antes destacada, se estima pertinente reproducir las consideraciones siguientes:
"... Ahora bien, en lo que aquí interesa, conviene destacar que las posturas sostenidas en las tesis jurisprudenciales en comento, atienden fundamentalmente a los efectos que produce la determinación que desecha el recurso respecto de la resolución impugnada; es decir, en cuanto a que la propia naturaleza de la determinación que desecha el recurso de apelación, implica que sin decidir el fondo de la controversia, deja firme la sentencia recurrida; lo que dijo este Alto Tribunal, se asemeja a los efectos que tiene la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia, declarando infundado el recurso intentado, ya que igualmente en ambos casos concluye el juicio.
"...
"De ahí que, si la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación, implica dejar firme la sentencia recurrida, pues incluso se asemeja en sus efectos a los de una sentencia que, cuando resuelve tal recurso lo declara infundado y confirma la de primera instancia; resulta válido sostener, para lo que aquí nos interesa, que una resolución impugnada sí queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra.
"Lo anterior es así, toda vez que, se insiste, el desechamiento del recurso idóneo y el efecto que éste genera, hace que la resolución que se pretende recurrir quede firme, tal como si se hubiera confirmado la misma, de haberse admitido el recurso.
"En ese sentido, al quedar sustituida procesalmente la resolución impugnada en virtud de la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, debe considerarse que deja de tener efectos legales propios, por lo que si se reclama en un juicio de amparo, deberá estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada, según criterio sostenido por este Alto Tribunal, como se observa de la siguiente jurisprudencia:
"‘Séptima Época
"‘Instancia: Primera Sala
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"‘Volúmenes 193 a 198, Segunda Parte
"‘Enero a junio de 1989
"‘Página: 61
"‘Materia: común
"‘AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando en un amparo directo se reclama, además de la de segunda instancia, la sentencia pronunciada por el a quo, debe sobreseerse el juicio de garantías por lo que respecta a esta última, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por operar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de dicha ley, toda vez que cesaron los efectos de la referida sentencia, en razón de haber sido sustituida por la de segundo grado.’
"Sobre el particular, cable aclarar que la sustitución procesal a la que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley.
"Lo anterior es así, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, el desechamiento de éste no puede actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva.
"Cabe mencionar que esta última consideración, resulta acorde con el criterio emitido por esta propia Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 508/2011, en sesión de seis de junio del año en curso, en tanto que en dicho asunto se sustentó que las sentencias emitidas en un juicio mercantil que por razón de la cuantía son irrecurribles por disposición expresa del artículo 1339 del Código de Comercio, constituyen una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, puesto que la ‘definitividad’ que revisten dichas sentencias, deriva justamente de la propia legislación mercantil, en la medida que no concede a las partes la posibilidad de recurrirlas, con el fin de modificarlas o revocarlas, sin que, por tanto, la situación de facto, derivada de la interposición del recurso de apelación y su consecuente desechamiento, sea capaz de afectar la definitividad legal de tales sentencias."
De acuerdo con los razonamientos acabados de destacar, si la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación, implica dejar firme la sentencia recurrida pues, incluso, se asemeja en sus efectos a los de una sentencia que cuando resuelve tal recurso lo declara infundado y confirma la de primera instancia; entonces, la resolución impugnada sí queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo interpuesto en su contra.
Sin embargo, si en el caso a estudio por disposición expresa de la ley, contra las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales no se tiene recurso alguno, implica que el auto reclamado que desechó el recurso de apelación, no fue capaz de afectar la definitividad legal de la sentencia de primer grado, por lo que no se está en el supuesto de procedencia del juicio de amparo directo en contra del aludido proveído que desechó la apelación.
Por otra parte, este órgano de control constitucional no inadvierte la existencia de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."(15)
Las consideraciones de tal jurisprudencia no son aplicables al caso, porque dicho criterio parte de la premisa de que el recurso interpuesto es el idóneo para combatir la resolución definitiva, el cual en la especie, no lo es, según lo indicado con antelación.
De modo que, si el acto reclamado consiste en el auto que desechó el recurso de apelación, el cual, como se dijo, no se considera que culminó el juicio, ni tampoco es el que dejó firme la resolución definitiva, porque al ser irrecurrible, conforme lo establece el aludido artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio, esa sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno adquirió firmeza por ministerio de ley.
En consecuencia, al no actualizarse ningún supuesto de competencia para conocer en la vía directa de la demanda de amparo en cuestión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito se declara legalmente incompetente para conocer del presente juicio, por lo que se ordena remitir la demanda presentada por el quejoso con sus anexos, al Juzgado de Distrito en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, para que proceda conforme a sus atribuciones legales.
No es obstáculo para la determinación anterior, que mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil veintiuno se admitiera a trámite el juicio de amparo que nos ocupa, pues los autos de presidencia son una determinación de trámite que derivan de un examen preliminar y no vinculan al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito.
Apoya lo anterior la tesis aislada emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO RESPECTIVO NO CAUSA ESTADO."(16)
Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 73, 74, 75, 77, 170, 175, 183, 184, 185, 186, 189 y demás relativos de la Ley de Amparo y 38, fracción I, inciso c), de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente incompetente para resolver el presente juicio de amparo.
SEGUNDO.—Remítanse al Juzgado de Distrito en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, la demanda de amparo y sus anexos para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.
Notifíquese personalmente; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; procédase en términos de lo ordenado en el propositivo segundo de la presente resolución, adjuntado testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Martín Ángel Gamboa Banda y Ubaldo García Armas, contra el voto particular del Magistrado Álvaro Ovalle Álvarez, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 83/2012 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 817, con número de registro digital: 24080. ________________
6. Fojas 1 a 5 del juicio de primer grado.
7. Foja 10 ídem.
8. Fojas 195 y 196 ídem.
9. Fojas 239 a 247 ídem.
10. Foja 273 ídem.
11. Fojas 274 a 283 ídem.
12. Fojas 319 a 325 ídem.
13. Fojas 28 a 30 ídem.
14. Registro digital: 2002188. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: común. Tesis: 1a./J. 77/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 841. Tipo de tesis: jurisprudencia.
15. Registro digital: 180958. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia: común. Tesis: 1a./J. 51/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, agosto de 2004, página 21. Tipo de tesis: jurisprudencia.
16. Texto: "El auto admisorio de una demanda de amparo no reclama un estudio profundo de la misma y, por ello, no causa ejecutoria. Por consiguiente, si con posterioridad al dictarse la sentencia se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de dicha demanda de garantías, aun cuando ya hubiese sido admitida, procede hacer la declaración correspondiente y ordenar sea turnada al tribunal competente para conocer de ella." Datos de localización: Registro digital: 207617. Instancia: Tercera Sala. Octava Época. Materia: común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 357. Tipo de tesis: aislada.