AMPARO DIRECTO 482/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIO: RAÚL INFANTE LÓPEZ.
Fecha: 14-Oct-2022
Materia Común
"‘AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando en un amparo directo se reclama, además de la de segunda instancia, la sentencia pronunciada por el a quo, debe sobreseerse el juicio de garantías por lo que respecta a esta última, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por operar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de dicha ley, toda vez que cesaron los efectos de la referida sentencia, en razón de haber sido sustituida por la de segundo grado.’
"Sobre el particular, cable aclarar que la sustitución procesal a la que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley.
"Lo anterior es así, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, el desechamiento de éste no puede actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva.
"Cabe mencionar que esta última consideración, resulta acorde con el criterio emitido por esta propia Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 508/2011, en sesión de seis de junio del año en curso, en tanto que en dicho asunto se sustentó que las sentencias emitidas en un juicio mercantil que por razón de la cuantía son irrecurribles por disposición expresa del artículo 1339 del Código de Comercio, constituyen una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, puesto que la ‘definitividad’ que revisten dichas sentencias, deriva justamente de la propia legislación mercantil, en la medida que no concede a las partes la posibilidad de recurrirlas, con el fin de modificarlas o revocarlas, sin que, por tanto, la situación de facto, derivada de la interposición del recurso de apelación y su consecuente desechamiento, sea capaz de afectar la definitividad legal de tales sentencias."
De acuerdo con los razonamientos acabados de destacar, si la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación, implica dejar firme la sentencia recurrida pues, incluso, se asemeja en sus efectos a los de una sentencia que cuando resuelve tal recurso lo declara infundado y confirma la de primera instancia; entonces, la resolución impugnada sí queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo interpuesto en su contra.
Sin embargo, si en el caso a estudio por disposición expresa de la ley, contra las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales no se tiene recurso alguno, implica que el auto reclamado que desechó el recurso de apelación, no fue capaz de afectar la definitividad legal de la sentencia de primer grado, por lo que no se está en el supuesto de procedencia del juicio de amparo directo en contra del aludido proveído que desechó la apelación.
Por otra parte, este órgano de control constitucional no inadvierte la existencia de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."(15)
Las consideraciones de tal jurisprudencia no son aplicables al caso, porque dicho criterio parte de la premisa de que el recurso interpuesto es el idóneo para combatir la resolución definitiva, el cual en la especie, no lo es, según lo indicado con antelación.
De modo que, si el acto reclamado consiste en el auto que desechó el recurso de apelación, el cual, como se dijo, no se considera que culminó el juicio, ni tampoco es el que dejó firme la resolución definitiva, porque al ser irrecurrible, conforme lo establece el aludido artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio, esa sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno adquirió firmeza por ministerio de ley.
En consecuencia, al no actualizarse ningún supuesto de competencia para conocer en la vía directa de la demanda de amparo en cuestión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito se declara legalmente incompetente para conocer del presente juicio, por lo que se ordena remitir la demanda presentada por el quejoso con sus anexos, al Juzgado de Distrito en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, para que proceda conforme a sus atribuciones legales.
No es obstáculo para la determinación anterior, que mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil veintiuno se admitiera a trámite el juicio de amparo que nos ocupa, pues los autos de presidencia son una determinación de trámite que derivan de un examen preliminar y no vinculan al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito.
Apoya lo anterior la tesis aislada emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: