AMPARO DIRECTO 482/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIO: RAÚL INFANTE LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 482/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIO: RAÚL INFANTE LÓPEZ.

Fecha: 14-Oct-2022

C Las Resoluciones Que Ponen Fin Al Juicio

Definen de forma expresa que una "sentencia definitiva" es aquella que decide el juicio en lo principal; asimismo, que una resolución que pone fin al juicio es la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido.

Ahora, es conveniente precisar los antecedentes del caso en estudio, que se advierten de las constancias enviadas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, relativas al juicio ejecutivo mercantil oral ********** y el toca **********, las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme a lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del diverso 2o. de esta última legislación.

**********, en escrito de cuatro de septiembre de dos mil veinte,(6) por conducto de su endosataria en procuración **********, promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil oral, en ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra de ********** y **********, de quienes reclamó el pago de ********** (********** dólares americanos) y ********** (********** dólares americanos), como suerte principal, interés moratorio, gastos y costas en el juicio.

Demanda que tocó conocer al Juez Civil de Primera Instancia del Décimo Noveno Partido Judicial de Jalisco, con sede en Jalostotitlán, quien en auto de ocho de septiembre de dos mil veinte,(7) la admitió "... en la vía mercantil oral ejecutiva ..."

Seguido el proceso, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno,(8) tuvo lugar la audiencia preliminar; posteriormente, el treinta de abril del citado año(9) se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual continuó el tres de agosto siguiente,(10) en que se emitió sentencia.(11)

En autos de trece y dieciocho de agosto del año en curso,(12) se recibieron los escritos del demandado **********, así como del actor, respectivamente, a través de los cuales interponían recurso de apelación en contra de la aludida sentencia.

Recursos de los que tocó conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, en el toca de apelación **********, quien en auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno,(13) declaró inadmisibles los recursos, por improcedentes:

"... Lo anterior es así porque acorde a lo dispuesto por los artículos 1390 Bis y 1390 Ter 2 del Código de Comercio, contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso alguno ordinario; de ahí la improcedencia para dar curso a las apelaciones propuestas ..."